REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, ocho de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000184
PARTE ACTORA: MARIA ODE ESCALONA VALERA, YANET MARIA GUITIERREZ SIRA, NERYS COROMOTO LOPEZ COLOMBO, LILIBETH COROMOTO RIVERO COLMENAREZ, CLODOMIRO GONZALEZ, MARIA DEL ROSARIO SANCHEZ, ANIUSCA GRACIELA NELO, CANITO JOSE CHIRINO, JUAN CARLOS OLIVERA PEREZ, RODOLFO MENDOZA, ANDRES MANUEL FERNANDEZ CHIRINOS, ANTONIO GUZMAN URBANO, CRISTIAN ALVEIRO MORENO, LISBEHT MARIA DAZA ESCALONA, YLE OCDINAT GONZALEZ COHIL, MARIO ANTONIO ADRIAN MUÑOZ, JUAN JAVIER NELO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad números 25.606.538, 13.905.932, 16.423.745, 10.642.901, 24.683.605, 12.264.736, 14.541.588, 10.635.806, 14.540.347, 10.141.534, 5.368.096, 11.541.822, 25.966.009, 14.000.940, 11.549.257, 6.046.762, 9.844.587, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO HERRERA y JOSEFA MIGDALIA PEREZ ALEJOS, titulares de la cédula de identidad N°. 14.711.663 y 9.565.790, e inscritos en el Inpreabogado N°. 146.363 y 145.817, en su orden
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MAXEGU, R.L., inscrita ante la oficina Subalterna del Sexto Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 10/10/2003, bajo el N°. 26, Tomo 056, protocolo Primero, representada por la ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA MORA, titular de la cédula de identidad N°. 11.669.874.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (URDD) del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el día: 01-04-2013.
Se recibió y ordenó su revisión, el día 02-04-2013 Se admitió la demanda (folios 407 y 407 de la primera pieza), y se libró cartel el día: 03- 04- 2013, por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral.
El alguacil practico la notificación de la demandada COOPERATIVA MAXEGU, R.L., en los pasillos del Tribunal, el día: 17-04-2013, y dejo constancia de esta actuación 21-04-2013.
En fecha 13-02-2015, el demandante desiste de la codemandada Yrma del Rosario Roa Mora, siendo homologado por este Tribunal el 19-02-2015.
En fecha 11/03/15, la secretaria certifico la notificación de la demandada COOPERATIVA MAXEGU, R.L., a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, en fecha 27 de marzo de 2015, oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar, se deja constancia de incomparecencia de la accionada a la celebración de la audiencia y siendo la oportunidad para esta Juzgadora dictar sentencia, observa de las actas que conforman el presente expediente, que al momento del Alguacil practicar la notificación lo hace en la persona del abogado Cesar Montilla, quien no es demandado en la presente causa, y no consta a los auto representación alguna que lo acredite como tal; es por lo que, aunado que el auto de la admisión de la demanda se indicó que la notificación no se practicara en cualquiera de los apoderados judiciales nombrados en el libelo de la demanda por no consta la dirección de ninguno de ellos ni poder que le acreditara, lo que hace conllevar a quien juzga a velar por la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con su artículo 334, por lo que en este estado, ordena de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los jueces están obligados de asegurar la integridad de la Constitución, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, y corregir el error cometido por el ciudadano ALGUACIL, al notificar erróneamente al abogado CESAR MONTILLA, en el pasillo del tribunal presente asunto, tal como consta a los folios 12 y 13 de la segunda pieza del presente expediente, inobservado y violentando lo expuesto en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo ordenado por este tribunal en el auto de admisión es por lo que es forzoso para quien juzga decretar la NULIDAD del acta de inicio de la audiencia Preliminar, de la errónea notificación del ciudadano alguacil, así como la certificación de la notificación realizada por la secretaria, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de librar cartel de notificación a la demandada COOPERATIVA MAXEGU, R.L.. Y así se establece.
Así mismo, el Alguacil debe cumplir con ciertas formalidades para que la notificación sea efectiva.

De lo antes expuesto, y en criterio de quien juzga se aprecia que el demandado no estuvo debidamente notificado y en este sentido, no estaba en conocimiento formalmente, de la causa incoada en su contra, acarreando la no comparecencia a la audiencia preliminar y violentando, de esta manera, las garantías contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los jueces están obligados de asegurar la integridad de la Constitución, y acogiendo además, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social de la sentencia de fecha “03/04/2008”, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, se Anula la errónea notificación practicada por Alguacil en contra de la COOPERATIVA MAXEGU, R.L., que riela a los folios 12 y 13, del acta de inicio de la audiencia Preliminar, así como la certificación de la notificación realizada por la secretaria y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de librar cartel de notificación a la demandada COOPERATIVA MAXEGU, R.L., en la dirección indicada en el mismo, y se empezará a computar el lapso establecido para el inicio de la audiencia preliminar, que tendrá lugar a las a las 10:00 a.m. del Décimo (10°) día de Despacho siguiente, más dos (02) días continuos como término de la distancia, siguientes a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos de que el alguacil ha practicado la notificación librada. Y así se establece. Es todo. Líbrese el cartel de notificación correspondiente.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de este despacho de este Tribunal, en Acarigua a los 08 días del mes de abril del año 2015.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES
ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA