REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 29 de Abril del 2015.

Años: 205° y 156º.



CAUSA Nº: 2C-1059-15.

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 02: Abg. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA

ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

DELITO(S): 1.- HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO Y
2.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO
INDUSTRIÀLIZADA

VICTIMA(S): JUAN FERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

LA DEFENSORA PÙBLICA II: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ.


MOTIVO: SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA.
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Visto el escrito formulado por la ciudadana Defensora Pública Segunda, Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ, mediante el cual solicita en virtud de haber transcurrido un lapso prudencial se decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, puesto que hasta la presente fecha el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), en la causa seguida por la presunta comisión del Delito de: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 405 y 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN FERNANDEZ y 2.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADO, previsto y sancionado en el Artículo: 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, puesto que el adolescente Ut-Supra mencionado desde la Celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, Celebrada en fecha 07-04-2015, no han podido cumplir con los requisitos exigidos para el cumplimiento de la medida cautelar establecida en el Artículo 582, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado al hecho de que los delitos imputados no merecen sanción privativa de libertad y por consiguiente considera la defensa que su detención es indebida y que en su lugar solicito la Defensora Pública II, Abg. Taide Jiménez, se le imponga al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en autos, las Medidas Cautelares menos gravosas, establecidas en el Artículo: 582, Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para que de esta forma continué el proceso legal correspondiente.

Así mismo en esta misma fecha compareció ante este Juzgado en Funciones de Control Nº 02 de esta Sección de Responsabilidad penal del Adolescente, la ciudadana Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien hace del conocimiento a este Juzgado, que en relación al Decaimiento de la Medida Cautelar de Fianza, impuesta al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)., en la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha: 07-04-2015, en la presente causa, solicitado por la Defensora Pública II, Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ, y quien se encuentra recluido en la Entidad de Atención (Varones) Guanare, por orden del Tribunal en funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la Causa Nº 1C-9914-15, dado a la nueva investigación seguida en contra de la persona del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), informando que por la Causa Nº 1C-9914-15, el mencionado adolescente se encuentra Recluido en la Entidad de Atención (Varones) Guanare, a la orden del Tribunal de Control Nº 01, en la causa antes descrita, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención (Varones) Guanare, a la orden del mismo, por lo que este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


P R I M E R O

Los hechos por los cuales se inicia la investigación fueron ocurridos en fecha El día 05 de abril del año 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, estado Portuguesa aprehender al Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), en virtud de estar incurso en unos delitos contra las personas y el orden público, en vista del hecho ocurrido cuando dichos funcionarios se encontraban en labores de servicio y se trasladaron, hacia el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad a bordo de la unidad Furgoneta P-0247, a fin de verificar los posibles ingresos de personas lesionadas o fallecidas, competencia de ese Despacho; Una vez presentes en el mencionado Centro Asistencial, se entrevistaron con el Oficial (C.P.E.P) Carlos Camacho, quien les informo sobre el ingreso de una persona de nombre Juan Miguel Fernández Escobar y que este fue trasladado desde el Barrio 14 de Mayo de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa presentando una herida ocasionada por arma de fuego, indicándole que dicho ciudadano herido se encontraba recibiendo asistencia médica en la sala de Emergencias del mencionado hospital, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que procedieron a dirigirse hasta el área de emergencias médicas, lugar en el cual fueron atendidos por el médico de Guardia Doctor Rafael Bruzual, a quienes se le identificaron como Funcionarios activos de ese Cuerpo Detectivesco, manifestándole que el referido ciudadano ingreso presentando una herida de forma circular en la región dorsal lado derecho, encontrándonos aun allí, lograron entrevistar al ciudadano víctima, quien manifestó que el día de sábado 04-04-15, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, mientras se dirigía a pie hacia su vivienda, con la intención de buscar gasolina para su vehículo clase moto, la cual se encontraba accidentada en otra dirección, cuando fue abordado en una vía publica ubicada en la calle 03 del Barrio 14 de Mayo de Guanare Estado Portuguesa por dos personas, los cuales son apodados como "EL TAPARA" y "EL CHINO que es el adolescente imputado", portando el primero en ellos un arma de fuego, quien luego de preguntarle donde estaba la moto, le disparo en una ocasión al mismo, quedando tendido sobre el suelo para posteriormente ser trasladado hasta el hospital de esta ciudad; así mismo este ciudadano víctima indico que estas personas autores del hecho pueden ser encontrados en el Barrio 14 de mayo de esta ciudad; escuchado esto, procedieron a efectuar llamada telefónica al Inspector Luís Torres, a quien le notificaron dicha novedad, participándoles el mismo que se le dará inicio a la averiguación numero K-15-0254-00847, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (LESIONES), finalizada la llamada telefónica, procedieron a tomarle a la víctima una entrevista formal ; seguidamente se trasladan hasta el Barrio 14 de Mayo de esta ciudad de Guanare, lugar en el cual el Detective acompañante fijo la respectiva inspección técnica el día domingo 05-04-15, seguidamente trataron de ubicar a alguna persona moradora de dicha barriada, con la finalidad de que pudiera aportarnos algún tipo de información relacionada con el hecho que se investiga; para el momento que nos encontraban al final de la calle 03 del Barrio 14 de Mayo de, esta ciudad de Guanare, observan a dos personas en la parte externa de una vivienda sin numero visible es la vía publica, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, vistiendo la primera persona individualizado en primer término como sujeto número 01, un short de color azul a rayas blancas, (sin franela), la persona individualizada como número 02, un pantalón, tipo Jean, color negro y un suéter de color negro, identificándose como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, les solicitaron y por cuanto presumió que los ciudadanos bajo custodia pudiesen ocultar entre sus prendas de vestir alguna evidencia de interés criminalístico, procedieron a notificarles que serían objeto de una inspección de persona , dejando constancia que solicitaron la colaboración de personas que transitaban por el lugar para que fueran testigos del acto a realizar, mostrándose negativos a ese llamado, en tal sentido los funcionarios realizan la respectiva inspección encontrando a la persona identificada como número 01, oculto en el bolsillo derecho del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, marca Walther de aspecto plateado, sin serial visible, cacha de material sintético de color marrón, con su respectivo cargador contentivo de una bala calibre 32 Auto, evidencia individualizada con el número 01, seguidamente el referido funcionario práctico la revisión corporal a la persona número 02, encontrándole oculto en el cinto de su pantalón un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo revolver, de aspecto oxidado, sin marca ni seriales visibles, la ostentaba en su interior una capsula percutida sin marca ni calibre visibles, evidencia individualizada con el número 02; encontradas estas evidencias se les solicito a estos ciudadanos su identificación, quedando los mismos identificados de la manera siguiente, "PERSONA NUMERO 01": FADER ANDERSON JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, de 20 años de edad. "Alias EL TAPARA" y "la PERSONA NUMERO 02": Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), en vista de lo hallado entre la vestimenta de estas personas, y por ser los mismos los cuales son mencionados por la víctima de la presente averiguación como autores del hecho, y por encontrarse llenos todos, los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy domingo 05-04-2015, les fueron impuestos verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales, del Código Orgánico Procesal Penal y la Lopnna por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones) y contra el orden público, (Porte Ilícito de Arma de Fuego), donde figuran como víctima el ciudadano de nombre JUAN FERNÁNDEZ y El Estado Venezolano; realizando los funcionarios la respectiva inspección técnica del lugar. Seguidamente se trasladaron con los detenidos hasta ese órgano aprehensor procediendo seguidamente a efectuar las llamadas telefónicas a los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público para hacerles de sus conocimientos sobre la aprehensión de los referidos. Posterior a esto, me dirigieron hasta la sala operacional del Sistema computarizado de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y a los archivos Alfabético fonético del área técnica de esta oficina, a fin de verificar los posibles registros policiales que pudieran presentar el ciudadano y el adolescente detenidos, arrojando como resultado que el adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), por ante la Sub Delegación Guanare, por los delitos de DROGA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, según expediente numero K-15-0254-00131, del mismo modo se constató que sus datos si le corresponden ante el Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), quedando detenido en dicha sede para el proceso legal correspondiente.

S E G U N D O

MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 07-04-2015, en Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en la cual se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo: 582, Literal: “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en contra del Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los Delitos de: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 405 y 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN FERNANDEZ y 2.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADO, previsto y sancionado en el Artículo: 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, consistente en: La presentación de una caución económica, relacionada a la fianza de Treinta (30) Unidades Tributarias, presentado dos (02) fiadores que cumplan con los requisitos exigidos en la Ley.

Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ, defensora pública segunda del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), donde solicita DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, dictada en fecha: 07-04-2015. A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:

Es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

“…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… “

La doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
f) Presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza dedos o más personas idóneas o caución real.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado(a) no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.

En otro orden de ideas establece el Artículo: 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “. . . Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

En otro orden de ideas el Artículo 26 de la Constitución Nacional, consagra lo siguiente:
“Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Establece el Artículo: 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo: 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; ……
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que s encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando el vencimiento se deba a diligencias indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
. . . “.
En este sentido vele destacar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 2398 del 28 de agosto de 2003, donde precisó:
“Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el Artículo: 230, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso,; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).

Igualmente la sentencia Nº 601, emanada de la Sala Constitucional, en fecha 22-04-2.005, establece:

“Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

Como se observa, el citado Artículo: 230 de la Ley Procesal Penal sólo contempla aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate.

En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el Artículo: 230 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia Nº 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).

Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia Nº 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.

Visto lo cual y en ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el Articulo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constitucional, esta Juzgadora estima procedente, declarar con lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, impuesta en fecha 07-04-2015, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES). Así se decide.