Guanare, 30 de Abril del 2015.
Año: 205º y 156º.
CAUSA Nº 2C-1064-15
JUEZ (T) DE CONTROL Nº 02 ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.
LA SECRETARIA ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. REBECA PACHECO.
DEFENSOR PUBLICA II
ABG. TAIDE JIMENEZ
ADOLESCENTE(S) IMPUTADO(S) (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
REPRESENTANTE (S) LEGAL(S) DEL IMPUTADO MARIBEL JOSEFINA TORO PEREZ
VICTIMA KEILA DANIELA SALAZAR RODRIGUEZ
DELITO ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, Artículo 456 del Código Penal.
TIPO DE DECISIÒN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, donde solicita que el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del Delito de: Robo Leve en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el Artículo: 456, Único Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: KEILA DANIELA SALAZAR RODRÍGUEZ, sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
P R I M E R O
Los hechos que dieron lugar a la presentación de imputado ocurrieron El día miércoles 29 de abril del año 2015, la víctima K.D.S.R, aproximadamente a las (8:30) de la mañana, se encontraba por el complejo ferial de esta de esta ciudad de Guanare estado portuguesa cuando se dirigía a buscar a su sobrina a la casa de su hermana siente que la aborda una persona e intentó arrancarle el teléfono de su propiedad celular marca LIKUID, modelo LK-600, colores Negro y azul, y como la víctima no lo soltó la agarra e intenta intimidarla con sacar algo de su ropa para agredirla, buscando de alguna manera golpear a la víctima, empezando a gritar para pedir ayuda dicha persona como pudo la despojo del teléfono celular huyendo del lugar, siendo aprehendido a poco metros por una comisión de la policía del estado que se encontraban en ese sitio quienes al realizarle la respectiva revisión de personas le encuentran en su poder el teléfono celular propiedad de la victima , quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), en el cual dicha víctima se acerca donde es aprehendido el adolescente manifestándole a los funcionarios que era la persona que cometió el hecho en su contra y que el teléfono encontrado era de su propiedad trasladándose de inmediato a la sede de la coordinación policial Nº 1 (Los Próceres) Municipio Guanare estado Portuguesa a realizar la respectiva denuncia; así mismo se le impusieron al adolescente de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna, quien fue trasladado al órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29-04-2015, formulada por el ciudadano S.R.K.D, quien manifestó en el día de hoy Miércoles 29-04-15, aproximadamente 8.30 de la mañana me encontraba en el complejo ferial José Antonio Páez el cual me dirigía a buscar a mi sobrina a la casa de mi hermana ubicada en el Barrio San José, cuando de repente me llega un ciudadano y sin mediar palabra intento arrancar el teléfono como no lo solté me agarro e intento sacar algo de la ropa para agredirme, luego busco pegarme y luego empecé a gritar donde el ciudadano salió corriendo con mi teléfono donde llegaron un funcionario policiales agarrándolo mas adelante y le consiguieron mi teléfono que me había robado, luego nos trasladaron a los próceres para realizar la respectiva denuncia. Es todo. (Acta que riela al folio 01).
SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha 29-04-15, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPP) GIL YESENIA, adscrita al centro de Coordinación Policial Nº 01, y destacada en la Dirección de la Brigada ciclística, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Miércoles 29-04-2015, siendo las 08:50 horas de la Mañana encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad Bicicleta en compañía de la OFICIAL JEFE (CPEP) CATARI GILBERTH, titular de la cédula de identidad V-18.297.215. nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por el complejo Ferial José Antonio Páez, cuando escuchamos un grito de una ciudadana la misma manifestó que el ciudadano que se encontraba corriendo le había robado el teléfono celular, inmediatamente procedimos a la respectiva persecución del ciudadano que para el momento vestía una bermuda de color beige franela de color naranja y una gorra de color rojo, un poco metro más adelante dándole inmediatamente alcance le pedimos la voz de alto al Ciudadano no sí ante identificándonos como funcionario del cuerpo de Policía del estado portuguesa, el mismo hizo caso omiso Intentando evadir la comisión policial poco metro más adelante se cae por lo que nos facilita darle la captura, posteriormente le solicitamos al ciudadano que mostrara lo que carga dentro de su vestidura o adherido a su cuerpo o dentro de su vestidura, el mismo hizo caso omiso a los solicitado, acto seguido se le informo que seria objeto de una revisión inspección de persona, posteriormente se procedió de acuerdo con lo establecido en el Articulo 191 del código Orgánico Procesal Penal, sobre la revisión de inspección de persona encontrándole en el bolsillo derecho de la bermuda de color beige, (01) un teléfono celular con las siguientes características: (01) TELEFONO CELULAR MARCA LIKUID MODELO LK-600, FCC IDG AOLK-600, SERIAL IMEI 1: 862042010204104 SERIAL IMEI 2: 462042010204112 DE COLOR AZUL / NEGRO PROVISTO DE SU CHIP DE LA EMPRESA MOVILNET SERIAL 8958060001072466143 CON LA RESPECTIVA BATERIA MARCA LIKUID S/N YB1207002134, en el mismo orden de idea se procede en lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de la identificación de persona quedando plenamente identificado como queda escrito: PULIDO TORO YOSMER VENEZOLANO, DE 17 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN Ü OFICIO; INDEFINIDO, FECHA DE NACIMIENTO 20-11-1997, NATURAL GUANARE ESTADO PORTUGUESA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO BOLIVARIANO CALLE 3 CASA S/N, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-28.427.880, TELÉFONO DE UBICACIÓN NO POSEE, HIJO DE LA CIUDADANA; MARIBEL TORO (VIV) JESUS PULIDO (VIV), posteriormente se presenta una ciudadana S. R. K. D los datos se omiten por razones de ley, manifestando que el teléfono es de su pertenencia que el ciudadano se lo había robado minuto antes, seguidamente se le impone sus derechos bajo el presento constitucional como lo establece el artículo 49 ordinal 01 y 5to de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en vista que nos encontrábamos frente a un hecho flagrante procedimos de acuerdo al artículo 234 del código orgánico procesal penal texto Legal vigente, por encontrarse incurso en unos de los delito contra la propiedad ( robo), luego procedimos trasladar a la víctima y al adolescente detenido al centro de coordinación Nº 01 próceres. Seguidamente protegimos a trasladar al adolescente hasta el Hospital Dr. Miguel Oráa a fin que sea valorado por los galenos de guardia, una vez retornado del nosocomio procedimos a darle cumplimiento al articule 116 del Código Orgánico Procesal Penal en comunicarnos con el ciudadano: ABG. REBECA FACHECO Fiscal Quinto Publico, a quien se le informo sobre el procedimiento quien a sus vez gira instrucciones que el procedimiento sea remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin que sea ingresado al sistema integral de información Policial (SIIPOL), informo que las evidencia seria envía bajo cadena custodia dándole cumplimiento al artículo 187, informándole que el adolescente se presentará al médico forense. Es todo.
TERCERO: AVALUO REAL, Nº 9700-254-227, de fecha 29-04-2015, suscrito por suscrito: DETECTIVE GILBERTO GONZÁLEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a esta Sub Delegación y designado para realizar AVALUÓ REAL, a lo solicitado según oficio Nº 1175-15, de esta misma fecha, emanado por el Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, relacionado con la causa MP-¬¬¬15, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad(ROBO), previo conocimiento de la Fiscalía Quinto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el siguiente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes.
MOTIVO: La Regulación en referencia ha de realizarse sobre el bien recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real.-
EXPOSICIÓN:
El bien recuperado resulta ser el siguiente:
01.- Un (01) TELEFONO celular, marca LIKUID, modelo LK-600, FCC ID: GAOLK-600, colores serial IMEI 1: 862042010204104, IMEI 2: NO LEGIBLE el mismo se encuentra provisto de batería de color NEGRO, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorada en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES Bs.......................................................................................................................1. 500, 00
Total B5………………...1500, oo
En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a la siguiente:
CONCLUSION:
Para los efectos de la presente Avalúo Real, se tomó en cuenta el tipo de producto, marca, lugar de fabricación y el estado de conservación en que se encuentran entre otros, por lo que su valor Real asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES Bs..................................................1.500,00. Dicha pieza en cuestión es devuelta a la Comisión de la Policía del estado Portuguesa, específicamente al Oficial Jefe Gilberto Nahum, C.I.V-18.297.215. Es todo.
CUARTO: INSPECCION Nº 1218, de fecha 29-04-2015, Delito: CONTRA LA PROPIEDAD, En esta fecha, siendo las 03:00 horas de la TARDE, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVES JOSÉ SARMIENTO Y GILBERTO GONZÁLEZ adscritos a esta Sub-Delegación en: EN COMPLEJO FERIAL JOSÉ ANTONIO PAEZ, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, correspondiente a una zona ubicada en la dirección arriba mencionada, constituido por suelo natural (tierra), en la parte central sentido NOR/ESTE se visualiza una laguna, provista de agua y peces de diversas especies, así mismo se encuentra rodeada de vegetación del tipo gramínea de gran altura, asimismo del lado izquierdo sentido NORTE se aprecia el estadio de fútbol Rafael calles pinto el mismo se toma como punto de referencia para la presente inspección, hacia el margen derecho SUR/ESTE se halla la posada remanse el cabrestero; Seguidamente se procede a rastrear el lugar del hecho en busca de evidencias de interés Criminalístico obteniendo resultados negativos. Es todo.
QUINTO: ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 29-04-2015, en esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Luís Contreras, adscrito a la Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113o, 114°, 115o, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 34°, 35° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Funcionario Oficial Jefe (C.P.E.P.), GIL Yesenia, titular de la cédula de identidad V-13.759.470, trayendo oficio número 1172-15, de fecha 29/04/2015, emanado del Centro de Coordinación Policial Nº 01, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en el cual remiten en calidad de detenido, previo conocimiento de la Fiscalía QUINTA del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al adolescente: PULIDO TORO YOSMER JESÚS de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1997, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 03, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-28 427.880. hijo de Maribel TORO (V) Y Jesús PULIDO; quien fue detenido por la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, momentos después de haberse robado un Teléfono Marca LIKUID, modelo LK-600; posteriormente me traslade hacia la oficina en donde funge nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar si al detenido le corresponden sus datos filiatorios, de igual forma verificar si el mismo presentan algún tipo de registro policial o solicitud alguna, luego de verificar se constato que al adolescente detenido si le corresponden sus datos filiatorios y no posee registro policial. Por lo que se le da inicio a la causa MP-2015, por uno de los Delitos Contra la Propiedad (ROBO), previo conocimiento del Fiscal QUINTO del Ministerio Publico Abogado Rebeca PACHECO. Posteriormente se retira dicha comisión llevando consigo el detenido antes mencionado luego de ser identificado e individualizado plenamente, asimismo el Teléfono antes nombrado luego de habérsele realizado la respectiva experticia a de ley. Es Todo.
SEXTO: ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 29-04-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE T.S.U. JOSE LUIS SARMIENTO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Continuando con las diligencias relacionadas a las averiguaciones, MP-2015, que se instruye por el delito Contra la Propiedad, me traslade en compañía del funcionario Detective Gilberto González, en unidad identificada de este despacho, en compañía del funcionario de la Policía identificado como Oficial Jefe Gilbert Catari, cedula de identidad Nº V-18.297.215, hacia una vía publica ubicada en el Complejo ferial José Antonio Páez, calle principal, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica, una vez presentes en el referido lugar, el funcionario de la Policía, nos indicó el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el funcionario Detective Gilberto González, a realizar la Inspección Técnica, siendo las 03:30 horas de la1 tarde del día de hoy Miércoles 29-04-2015, la cual se anexa a la presente acta de investigación y la misma se explica por si sola; seguidamente realizamos un recorrido en el referido sector, con la finalidad de ubicar alguna personas que tuviera conocimiento del hecho ocurrido, siendo infructuosa la misma. Posteriormente nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia la sede de este despacho, en donde se lo informa a la superioridad el resultado de la comisión. Es todo.
S E G U N DO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:
En el desarrollo de la audiencia, la Jueza (T) de Control Nº 2 Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega y la Secretaria de Sala Abg. Dulce María Chinchilla. La Jueza procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco, el Defensor Público Abg. Taide Jiménez, el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), (Previo traslado), sus representante legal la ciudadana MARIBEL JOSEFINA TORO PÉREZ y la Victima KEILA DANIELA SALAZAR RODRÍGUEZ, en virtud de la Representante Fiscal la cito por vía teléfono.
Seguidamente, la Jueza informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 29-04-2015, que se le imputa al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito: Robo Leve en la Modalidad de Arrebato, previsto y sancionado en el artículo 456 Único Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KEILA DANIELA SALAZAR RODRÍGUEZ. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el Adolescente Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 1.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó se DECRETE las Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582, Literales “B”, “C” y “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Literal “B” consistente en que el Adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), deberá permanecer bajo la vigilancia y responsabilidad de su representante legal, presente en esta sala, ciudadana MARIBEL JOSEFINA TORO PÉREZ; Literal: “C” consistente en: La presentación mensual ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Literal: “F” consistente en: Prohibición de no acercarse a la victima, ni a su entorno familiar, por el ni por tercera personas. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo.
Acto seguido, la Juez le explico al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si desea declarar, respondiendo en alta y clara, “No Deseo Declarar”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal le sede el derecho de palabra a la Defensora Pública II, Abg. Taide Jiménez; quien en uso de la misma expuso: “La Defensa Invoca a favor de mi representado el Principio de: Presunción de Inocencia y el Principio de: Afirmación de Libertad. Estamos en la fase de investigación y queda recabar todos aquellos elementos que demuestren la inocencia de mis representados o en su defecto su responsabilidad y estoy de acuerdo de las medidas solicitadas por el Ministerio Público, para mi defendido. Así mismo Solicito la expedición de las copias simple del acta que se levante al efecto.” Es Todo.
T E R C E R O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión comisión del Delito: Robo Leve en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el Artículo: 456 Único Aparte del Código Penal, en perjuicio de al ciudadana: Keila Daniela Salazar Rodríguez, para decidir observa esta Juzgadora:
1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44 .
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
g) Presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.
C U A R T O
MOTIVA
Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02, consideró, que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito la Fiscal Quinta (Auxiliar) del Ministerio Público existiendo en consecuencia un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por el adolescente. En tal sentido se declara con lugar la flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto como el Delito: Robo Leve en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el Artículo 456 Único Aparte del Código Penal, en perjuicio de al ciudadana: Keila Daniela Salazar Rodríguez, y en igual forma se Decretan la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES); conforme a lo previsto en el Artículo: 582, Literales “B”, “C” y “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Literal “B” consistente en que el Adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), deberá permanecer bajo la vigilancia y responsabilidad de sus representantes legales, presentes en esta sala; Literal: “C” consistente en: La presentación mensual ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Literal: “F” consistente en: Prohibición de no acercarse a la victima, ni a su entorno familiar, por el ni por tercera personas. En consecuencia se Decreta la Libertad del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), con las restricciones de las medidas cautelares impuestas, desde la misma sala de audiencias y devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico para que continúe con las investigaciones. ASI SE DECIDE.
|