Guanare, 30 de Abril del 2015.

Año: 205º y 156º.


CAUSA Nº 2C-1065-15
JUEZ (T) DE CONTROL Nº 02 ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.
LA SECRETARIA (S) ABG. DULCE MARIA CHINCHILLA

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. REBECA PACHECO.

DEFENSOR PUBLICA II
ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRÌGUEZ.
ADOLESCENTE(S) IMPUTADO(S) (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
REPRESENTANTE (S) LEGAL(S) DEL IMPUTADO DILCIA PEREZ y
CARMEN LINARES


DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones.
VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO

TIPO DE DECISIÒN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).


Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Rebeca pacheco Arias, donde solicita que los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del Delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo: 112 de la Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

P R I M E R O
Los hechos que dieron lugar a la presentación de imputado ocurrieron El día miércoles 29 de abril del año 2015, en horas de la mañana los funcionarios pertenecientes al cuadrante 09, adscrita a la Coordinación Policial Nº 01, Guanare estado Portuguesa, se encontraban en labores de servicio por el Barrio 5 de Julio de esta Ciudad de Guanare estado portuguesa, reciben llamada telefónica al cuadrante manifestándoles de dos personas sospechosas que circulaban por ese sector específicamente por el puente danto a los funcionarios las características de los mismos, en tal sentido se trasladan al sitio y observan a dos personas a los cuales abordan solicitándoles si poseían algún elemento de interés criminalístico haciendo caso omiso, procediendo a realizarles una inspección de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontrando en poder del adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 44mm y el encuentran en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 357mm, contentivo en su interior de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a practicar su aprehensión de los mismos y les impusieron de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna, quienes fueron trasladados hasta la sede de la Coordinación Policial Nº 1, Guanare, estado Portuguesa conjuntamente con los objetos incautados, , para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 29-04-2015, suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) LINARES NEPTALI, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01 y destacado en el servicio de vigilancia y patrullaje vehicular del cuadrante Nº 0, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… siendo las 09:15 horas de la mañana de día de hoy martes 29-04-15, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPEP) ROGER GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.012, a bordo de la unidad radio patrullera conducida por el OFICIAL (CPEP) AZUAJE KENEDY, titular de la cédula de identidad Nº V-20.258.888, signada bajo el numero P-826, cuando recibimos una llamada telefónica al numero asignado al cuadrante por partes de un ciudadano quien no aportó sus datos y quien nos informó que en el Barrio 5 de Julio específicamente donde esta el punte, se encontraban dos ciudadanos en actitud sospechosa informándonos también que los mismos vestían para el momento uno de ellos con una franela de color azul y short de color gris y blanco, el otro vestía un suéter manga larga de color gris, short de color morado con rallas de color anaranjada, por lo que nos trasladamos inmediatamente al lugar a pocos metros del puente del referido barrio observamos a dos ciudadanos que estaban sentados al lado del puente debajo de un árbol, a quienes observamos con las características similares a las suministradas por el ciudadano que nos efectuó la llamada telefónica, nos acercamos a ellos dándoles la voz de alto identificándonos como oficiales del cuerpo de policía estadal, por lo que procedimos a solicitarle que mostraran o exhibieran lo que ocultaban entre sus ropas los mismos hicieron caso omiso, luego le informamos que serian objeto de una revisión de persona como lo establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el OFICIAL AGREGADO (CPEP) ROGER GUEDEZ le realiza la revisión a uno de los ciudadanos: quien para el momento vestía una franela de color azul y short de color gris de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), a quien le encontró a la altura de la pretina del short del lado derecho Un (01) objeto contundente de fabricación rudimentaria, con apariencia de arma de fuego, compuesto por un trozo de hierro cilíndrico de aproximadamente 26 centímetros, acantonado por un trozo de hierro que funge como cañón de aproximadamente 8 centímetros, adaptado a calibre 44 MM, seguidamente Yo SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) LIC. Linarez Neptalí, le informa al ciudadano de nombre GRETEROL LINARES JOSE GREGORIO, que para el momento vestía un suéter manga larga de color gris, short bermuda de color morado con rallas de color anaranjada encontrándole en la parte izquierda del cuerpo Un (01) objeto contundente de fabricación rudimentaria con apariencia arma de fuego sin marca visible, adaptada a calibre 357 MM. Elaborado en metal, estado oxido, empuñadura de madera de color marrón pintado de color negro contentivo en su interior de un proyectil calibre 357 donde se lee en la parte el culote cavim 357, en vista que nos encontrábamos frente a un delito flagrante de acuerdo al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en la Ley de Armas y Explosivos, procedimos a detenerlos en informarles del motivo de la detención, imponiéndoseles de sus derechos constitucionales de acuerdo al articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 01 y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de inmediato se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal en solicitarle su documentación de identificación quedando plenamente identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).” Es todo. (Acta que riela al folio 01).

SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-04-15, suscrita por el Detective Fernando CAMACARO, adscrito esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 113, 114, 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Supervisor Agregado: LINARES Neptalí, titular de la cédula de identidad número V-12.010.933, adscrito al Centro de Coordinación Policial numero 01, y destacado en el Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Cuadrante numero 09, Guanare Estado Portuguesa, trayendo oficio número 1179-15, de fecha 29-04-15, trayendo en calidad de %detenidos, a los Adolescentes." (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de igual forma traen como evidencias de interés criminalístico: 1- Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria (Chopo), 2- Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, elaborada en metal, con empuñadura de madera de color marrón, contentiva en su interior de un proyectil calibre 357, marca cavim, por cuanto los mismos se encuentran incursos en unos de los Delitos Contra el Orden Publico (P.I.A.F), a fin de ser identificados e individualizados plenamente, quienes fueron detenidos por la comisión actuante momentos después de que referidos ciudadanos hicieran caso omiso a la voz de alto que fue emitida por parte de los funcionarios, logrando luego neutralizarlos, luego de realizar revisión a los ciudadanos, se le incauta las evidencias antes mencionadas. Hecho ocurrido en el Barrio 5 de Julio, calle principal, adyacente al puente, Guanare Estado Portuguesa, el día de hoy Miércoles 29-04-2015, siendo las 09:35 horas de la mañana. Acto seguido me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de Investigación e Información Policial (SIIPOL), ubicado en este Despacho, a fin identificar y de verificar los posibles registros Policiales o solicitudes que puedan presentar los ciudadanos investigados antes señalados; una vez presente en dicha oficina logre corroborar que los datos les corresponden a dichos ciudadanos, y no presentan registros policiales ni solicitud alguna ante referido sistema, posteriormente me dirigí hacia la sala técnica de este despacho con la finalidad de verificar en los archivos alfabético fonético, los registros policiales que dichos ciudadanos puedan presentar por ante esta Sub Delegación, encontrándome en dicha sala fui atendido por el funcionario Detective Gilberto GONZÁLEZ, quien luego de una breve espera me informo que los ciudadanos antes mencionados, no presentan registros policiales, ni solicitud alguna por ante este despacho. Posteriormente se retira dicha comisión llevándose consigo a los referidos ciudadanos luego de haber sido identificados e individualizados plenamente con planilla tipo R6, así como también las evidencias antes mencionadas, luego de haber sido sometidas a experticias de Ley. Es todo.
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 29-04-2015, En esta fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, comparece ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE T.S.U JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación "Continuando con las diligencias relacionadas a las averiguaciones MP-192951-2015, que se instruye por el delito Contra El Orden Publico, me traslade en compañía del funcionario Detective Gilberto GONZÁLEZ, en unidad identificada de este despacho, en compañía del funcionario de la Policía identificado como Supervisor Jefe Linares Neptalí, cédula de identidad Nº V-12.010.933, hacia una vía publica ubicada en el Barrio 5 de Julio, calle principal, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica, una vez presentes en el referido lugar, el funcionario de la Policía, nos indicó el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el funcionario Detective Gilberto GONZÁLEZ, a realizar la Inspección Técnica, siendo las 05:30 horas de la tarde del día de hoy Miércoles 29-04-2015, la cual se anexa a la presente acta de investigación y la misma se explica por sí sola. Posteriormente nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia la sede de este despacho, en donde se le informa a la superioridad el resultado de la comisión. Es todo.-
CUARTO: INSPECCION Nº 1220, Expediente MP-192951-15, Delito: PORTE ILICITO DE ARA DE FUEGO, de fecha 29-04-2015, En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la TARDE, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas., Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES JOSÉ SARMIENTO Y GILBERTO GONZÁLEZ, adscrito a esta Sub Delegación en: VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO 5 DE JULIO,: CALLE PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE AL LADO DE PUENTE, GUANARE MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 18 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, ' El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente cálido e iluminación natural, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra totalmente asfaltada, de siete metros de ancho, con aceras de concreto rustico en sus laterales y postes incrustados para el alumbrado eléctrico público, siendo de doble sentido para la circulación de vehículos automotor (NOR-ESTE y viceversa), así como también libre paso para los peatones, hacia el margen izquierdo (sentido NORTE) se observan viviendas familiares habitadas de diferentes estructuras, modelos y colores, así mismo el puente de referido sector el mismo es tomado como punto de referencia para el momento de la presente inspección técnica, hacia el margen derecho (sentido SUR) visualizamos viviendas familiares habitadas de diferentes estructuras, modelos y colores haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones es frecuente. Culmina la Inspección. Es todo.

QUINTO: EVALUACION MEDICO FORENSE, de fecha 30-04-2015, suscrito por el Experto Profesional Especialista II, Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares, quien practico un Reconocimiento Médico Legal (Físico Externo) a los adolescentes JOSE GREGORIO GRATEROL LINARES, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.350.012 y JOSE ESTEBAN COLMENARES PEREZ, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.064.794, quien deja constancia de lo siguiente: Fecha del Examen: 30-04-2015. NO TIENEN LESIONES FISICAS. Es Todo.

SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 29-04-2015 CON OFICIO nº 970-254-777, suscrita por el DETECTIVE DIEGO GOMEZ, designado para realizar la experticia solicitada por el Cuerpo de Policías del Estado Portuguesa, Coordinación Policial Numero 01, Los Próceres, mediante oficio 1182, de fecha 29-04-2015, relacionado con la Causa PM-192951-2015. Es todo. (Acta que riela al folio 44 de la presente causa).
S E G U N DO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:

En el desarrollo de la audiencia, la Jueza (T) de Control Nº 2 Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega y la Secretaria de Sala Abg. Dulce María Chinchilla. La Jueza procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco, el Defensor Público Abg. Taide Jiménez, los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) (Previo traslado). Se deja constancia de la inasistencia de los representantes legales de los adolescente, aun cuanto fueron citados a la celebración a la audiencia oral.

Seguidamente, la Jueza informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 29-04-2015, que se le imputa a los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo: 112 de la Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que los Adolescentes Fueses Oídos de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 1.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó se DECRETE las Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Literal “C” consistente en que los Adolescentes imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), deberán presentarse mensualmente ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia. De igual forma consigno actuaciones complementarias de la Causa Nº 2C-1065-15”. Es Todo.

Acto seguido, la Juez le explico a los Adolescente Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si desea declarar, respondiendo en alta y clara voz, (cada uno por separado): “No Desea Declarar”. Es Todo.

Seguidamente el Tribunal le sede el derecho de palabra a la Defensora Pública II, Abg. Taide Jiménez; quien en uso de la misma expuso: “La Defensa Invoca a favor de mi representado el Principio de: Presunción de Inocencia y el Principio de: Afirmación de Libertad. Estamos en la fase de investigación y queda recabar todos aquellos elementos que demuestren la inocencia de mis representados o en su defecto su responsabilidad y estoy de acuerdo de las medidas solicitadas por el Ministerio Público, para mi defendido. Así mismo Solicito la expedición de las copias simple del acta que se levante al efecto.” Es Todo.” Es Todo.

T E R C E R O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión comisión del Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo: 112 de la Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de: El Estado Venezolano, para decidir observa esta Juzgadora:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44 .

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
g) Presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.
C U A R T O
MOTIVA

Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02, consideró, que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito la Fiscal Quinta (Auxiliar) del Ministerio Público existiendo en consecuencia un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por el adolescente. En tal sentido se declara con lugar la flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto como el Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo: 112 de la Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de: El Estado Venezolano, y en igual forma se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Adolescente Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES); conforme a lo previsto en el Artículo: 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Literal: “C” consistente en: La obligación de los Adolescente Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) presentación mensual ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se Decreta la Libertad de los Adolescente Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), con la restricción de la medida cautelar impuesta, desde la misma sala de audiencias y devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico para que continúe con las investigaciones. ASI SE DECIDE.