REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 24 de Abril de 2015
Años 205° y 156°

CAUSA Nº J- 332-14
LA JUEZ DE JUICIO ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
LA SECRETARIA ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. REBECA PACHECO ARIAS
DEFENSOR PÙBLICO PRIMEROENCARGADA ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ

ADOLESCENTE ACUSADO (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
DELITO ROBO AGRAVADO Ludis Julio Busto
LA(S) VICTIMA (S): ADOLESCENTE JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ APONTE Ludis Julio Busto
TIPO DE DECISION SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD


El Fiscal Quinto Ministerio Público del estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas, quien suscribió el escrito de acusación, actuando en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente José Alberto Álvarez Aponte, Celebrada la audiencia de Juicio Oral y Reservado con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:



P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

El día jueves 10 de abril del año 2014, como a las 10:20 horas de la mañana, la víctima salió del Liceo José Vicente de Unda de Guanare y cuando iba por la carrera 14 entre avenida Unda y corredor vial de la calle 7, Guanare Estado Portuguesa, la abordó tres personas una de ella con camisa azul del Liceo Cesar Lizardo moreno flaco la agarro por la espalda quien portando un arma blanca (cuchillo) colocándosela en el cuello, mediante amenaza a la vida, le dijeron que le entregara el dinero y si tenia teléfono que lo entregara celular siendo despojada del mismo para luego irse huyendo del lugar agarrando cada uno por separado; la víctima en ese momento salió corriendo detrás de ellos y cuando iba por el Unicentro del Este a los pocos minutos del hecho la víctima observo que venia unos funcionario policial en una moto, a quienes les informo el hecho ocurrido, las características de los autores del hecho y de los objetos del cual fue despojada.

En la actuación policial, el funcionarios actuantes de la Coordinación Y vigilancia y patrullaje Motorizado, Edgar Silva del Progreso, adscritos a la Coordinación policial N°1 (los Próceres) Guanare Estado Portuguesa, una vez que tienen conocimiento de los hechos, por lo manifestado por la víctima, al llegar al Unicentro del Este de Guanare Estado Portuguesa logran observar que habían sido aprehendidos por el clamor público tratando de agredir físicamente a el adolescente el cual se trataba de una de las persona señalada por la víctima como la que la había despojado de su teléfono celular, actuando los funcionarios policiales a los fines de aprehender al mismo retirándose del lugar las personas que lo habían aprehendido de inmediato se le realizo la respectiva inspección de personas, encontrando en su poder dentro del bolsillo del pantalón del lado izquierdo un teléfono celular marca samsung modelo GT-S3350, color negro, propiedad de la víctima, un teléfono marca Orinoquia modelo U5120-53, color blanco y azul, así mismo se le incauto entre la pretina del pantalón que vestía y su cuerpo un arma blanco tipo cuchillo, en ese momento se presento al lugar la víctima señalando al adolescente como la persona autora del hecho en su contra; quien quedo plenamente identificado como (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, le impusieron de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna, quedando detenido el adolescente en la sede del organismo aprehensor, para el proceso legal correspondiente.


SEGUNDO

FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN

Una vez revisado el escrito de acusación, este Tribunal consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 10 de abril del 2014, suscrita por los funcionario: OFICIAL JEFE (CPEP) DANNY FERNANDEZ Y OFICIAL (CPEP) JAVIER DAVID TORREALBA, adscrito a la Coordinación Policial N° 01 y destacados en la Coordinación de vigilancia y patrullaje motorizada Edgar Silva (el Progreso) de Guanare estado Portuguesa en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados.
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de abril del 2014, realizada por la víctima donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el hecho cuando fue despojado de su teléfono celular marca Samsung bajo amenaza de muerte con un arma blanca tipo cuchillo por parte del adolescente en compañía de otra personas.
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de abril del 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE REINNIE TAPIA, adscrito a esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia que se presento la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del oficial Jefe (PEP) FERNANDEZ DANNY remitiendo en calidad de detenidos al adolescente: (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien figura como investigado en uno de los delitos contra la propiedad procedieron a verificar antes el sistema de Investigación e Información Policial, los datos del adolescente detenido , con el fin de determinar si corresponde los datos, dando como resultado que si le corresponden, así como si poseen registro policiales , del mismo modo se deja constancia que se retiro la comisión Policial llevándose al adolescente detenido con las evidencias luego de haber sido sometidas a las experticias."
CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de abril del 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE CRISTIAN HERNÁNDEZ, donde deja constancia que continuando con la investigación relacionada a las actas procesales del presente caso y una vez indicado el sitio donde ocurrió el hecho procedieron a fijar la respectiva inspección técnica del lugar a las 05:00pm.
QUINTO: ACTA DE INSPECCIÓN: Nro. 715, de fecha 10 de abril del año 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES EDINSON GARMENDIA Y CRISTIAN HERNÁNDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Guanare estado Portuguesa en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN CARRERA 14 ENTRE AVENIDA UNDA Y CORREDOR VIAL. I CALLE 07. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA lugar donde se realizó la Inspección dejándose constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescente FRANYER JOSÉ PIRE TOTUA en la presente causa.
SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO; N° 9700-0254-205, de fecha 10 de abril del año 2014 , suscrita por el funcionario DETECTIVE JESÚS REYES donde realiza experticia de reconocimiento técnico a DOS TELEFONOS CELULARES, uno marca Samsung, modelo GT-S3350, serial 353886047654566, con carcasa color negro el cual fue despojado al adolescente victima, el _ otro marca Orinoquia, modelo U5120-53, serial 862717010645675, con carcasa color blanco con azul, provistos de sus respectivas baterías y un ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, de los comúnmente utilizados en labores domesticas encontradas en poder del adolescente en la presente causa.
SÉPTIMO: MEDICATURA FORENSE, de fecha 10 de abril de 2014, suscrito por el médico forense adscrito a dicha unidad médica que se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, Portuguesa, donde se deja constancia de las condiciones físicas externas del adolescente imputado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, en el cual se refleja las condiciones físicas en que se encontraba el mismo al momento de su aprehensión.

TERCERO

CALIFICACIÓN JURÍDICA:


El Ministerio Público considera que el hecho señalado constituye el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente víctima José Alberto Hernández Aponte.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
DE LAS EXPERTICIAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos que se mencionan a continuación; asimismo, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y 228 ejusdem se admita la exhibición a dichos funcionarios, de las Experticia realizadas por los mismos, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas» e informen sobre ellas, siendo los siguientes:
PRIMERO: Declaración del funcionario Declaración del funcionario DETECTIVE JESÚS REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, (lugar donde puede ser citado); Este medio de prueba es pertinente porque realizo en fecha 10-04-14 la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO a los teléfonos celulares siendo uno de ellos el despojado a la víctima y el arma de blanca encontrada y utilizada para amenazar a la víctima por parte adolescente imputado y su situación legal, y se pueda 0 establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones a la que llego en dicha experticia y así acreditarse la existencia material de la actividad investigativa realizada. Los Dictámenes Periciales realizado por este funcionario riela en las actuaciones del presente expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición , de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-205 y realizada en fecha 10 de abril de 2014, por el funcionario DETECTIVE JESÚS REYES , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEP) DANNY FERNANDEZ Y OFICIAL (CPEP) JAVIER DAVID TORREALBA, adscrito a la Coordinación Policial N° 01 y destacados en la Coordinación de vigilancia y patrullaje motorizada Edgar Silva (el Progreso) de Guanare estado Portuguesa (lugar donde pueden ser citados) quienes son pertinentes por tratarse de los funcionarios que en fecha 10 de abril de 2014 practicó la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de la persona adulta y necesario para que deponga al Tribunal las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrió la aprehensión del mencionado adolescente; dichas circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mismo consta en acta que rielan en los folios del expediente, suscrita en fecha 10 de abril de 2014, por los mencionados funcionarios, y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para su exhibición, reconocimientos e informe sobre el mismo. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del acta de investigación penal levantada por el funcionario actuante en mención, entecha 10-04-2014.
SEGUNDO: Declaración del adolescente Víctima (demás datos en reserva del Ministerio Público) quien es necesario por haber presenciado dicha adolescente, en calidad de víctima y testigo, los hechos imputados al adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y pertinente porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado lo abordó en la vía pública para despojarla de su teléfono celular que poseía bajo amenaza de muerte con un arma blanca y que el mismo se encontraba en compañía de otras personas. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en los folios del expediente, suscrita en fecha 10 de abril de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.
PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de los DETECTIVES EDINSON GARMENDIA Y CRISTIAN HERNÁNDEZ. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa(lugar donde pueden ser citados) quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 10-04-2014, la inspección Nro. 715 al sitio del suceso UNA VIA PUBLICA UBICADA EN CARRERA 14 ENTRE AVENIDA UNDA Y CORREDOR VIAL. CALLE 07. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de la comisión del delito, es necesaria para dejar constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrió el hecho por parte del adolescente imputado en compañía de otras personas en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de sus declaraciones el acta de inspección Nro. 715 que riela en los folios del expediente, suscrita en fecha 10 de abril de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección Nro. 715 que riela en los folios, del expediente, suscrita en fecha 10 de abril de 2014, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprenden que se trata del lugar donde se cometió el hecho punible por parte del adolescente imputado en compañía de otras personas y es necesaria porque con ello se demostrará como eran las características del lugar para el momento de la comisión del hecho punible por parte del adolescente imputado en compañía de otras personas en la presente causa

CUARTO:

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Seguidamente la ciudadana Juez hace un recuento de lo realizado en la sección anterior y de seguida le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien expone: “Buenos días, ciudadana Juez solicito se incorpore por su lectura la Inspección Nº 715 referida al lugar de los suceso, de fecha 10 de abril de 2014, seguidamente la Juez ordena incorporar por su lectura, la documental promovida por el Ministerio Público.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Primera ENCARGADA, Abg. Taide Esmeralda Jiménez, quien expone: Solicito se le sustituya la medida de arresto a mi defendido, tomando en consideración que ha venido cumpliendo cabalmente con las obligaciones que le ha impuesto este Tribunal”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien expone: No me opongo a lo solicitado por la defensa por cuanto el acusado a cumplido con sus obligaciones” Es todo.

QUINTO:

En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes.


Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA: Sustituir la medida de Detención Domiciliaria impuesta al adolescente acusado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, por las medidas previstas en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo, cada 30 días y la segunda en la prohibición de acercarse por si o por medio de persona interpuesta a la víctima. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECRETA:

PRIMERO: Sustituye la medida de Detención Domiciliaria impuesta al adolescente acusado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, por las medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes, la primera en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo, cada 30 días y la segunda en la prohibición de acercarse por si o por medio de personas interpuesta a la víctima. Se ordena librar boleta de libertad. SEGUNDO: Fijar la continuación del juicio oral y reservado para el día 20 de Mayo de 2015, a las 9:00 de la mañana, quedando debidamente notificadas las partes presentes. Se ordena citar a la víctima y a los órganos de prueba.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los Veinticuatro 24) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


JUEZ DE JUICIO,


Abg. ROSANNA PÌRELLI MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,


Abg. LILIBETH JAIMES BARRETO