REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 30 de abril de 2015
Años 204° y 155°

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, contra el adolescente ADOLESCENTE: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), por el Delito Robo Agravado en Grado de Coautoría de, previsto en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Arocha Villanueva, celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 11-03-15, por el Tribunal de Control Nº 2, de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Portuguesa, de esta Ciudad, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.

En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo el defensora Publica representado por la Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ, manifestó ante la apertura del Juicio peticiono se le dé el derecho de palabra a mi defendido y me sea concedido nuevamente el derecho, así como la voluntad de su defendido de acogerse a la institución de Admisión de los hechos, quien fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:

PRIMERO:
Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), El día martes 02 de febrero de 2015, siendo las 12:00 horas del mediodía, aproximadamente, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) BASTIDAS REINALDO y OFICIAL (CPEP) GONZÁLEZ JHOAN, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 "Los Próceres", Municipio Guanare Estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), por encontrarse señalado por el ciudadano Luís Alberto Arocha Villanueva, como una de las personas que en compañía de dos personas más, portando arma blanca (cuchillo) mediante amenaza a la vida, lo despojaron de su teléfono celular, marca Orinoquia, color negro con rojo, cuando el se encontraba caminado por el Barrio La Arenosa, calle 15 entre carreras 09 y 10, Municipio Guanare Estado Portuguesa, a la altura de la sede de la Emisora Radio Universal, iba hablando por teléfono cuando fue abordado por tres sujetos quienes lo obligaron a permitir el despojo de su bien ya descrito. Una vez ocurrido el hecho participó a los órganos de seguridad del estado, quienes en la carrera 13 con calle 10, de Guanare Estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del mencionado adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY),, en poder del teléfono celular propiedad Se la víctima, y a uno de los otros sujetos que lo acompañaban identificado como Jesús Antonio López Terán, de 29 años de edad, el otro se dio a la fuga, procediendo los funcionarios a imponerle de sus derechos Constitucionales y Legales, a la 01:00 horas de la tarde del día 02-02-2015; siendo testigo presencial del hecho la ciudadana YULMARI FRÍAS; motivo por el cual los funcionarios actuantes a practicar la aprehensión del adolescente identificado y la persona adulta, y lo trasladaron conjuntamente con la evidencia decomisada, para la sede del órgano aprehensor, para continuar con el proceso legal correspondiente.

SEGUNDO:

Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículos 458, de Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1.-PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 02 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) BASTIDAS REINALDO y OFICIAL (CPEP) GONZÁLEZ JHOAN, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 "Los Próceres", Municipio Guanare Estado Portuguesa, quienes dejan constancia del procedimiento realizado en la presente causa, en el cual practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en la carrera 13 con calle 10, de Guanare Estado Portuguesa, y al realizarle la revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón azul marino que vestía para ese momento el adolescente imputado Agustín Ramón Vegas Pérez, en su poder del teléfono celular propiedad de la víctima, y a uno de los otros sujetos que lo acompañaban identificado como Jesús Antonio López Terán, de 29 años de edad, el otro se dio a la fuga dicho teléfono había sido despojado a la víctima ciudadano Luís Alberto Arocha Villanueva, hacía pocos minutos a la altura de ¡a calle 15 entre cameras 09 y 10, frente a la sede de Radio Universal, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según lo manifestado por la víctima a los funcionarios y quien señaló al mencionado adolescente como la persona que le despojó del teléfono descrito, en compañía de otras persona que portaban un arma blanca con la cual lo amenazaron de muerte, cuando iba caminando por la referida vía.
2.-SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de febrero de 2015, formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien por ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres", Municipio Guanare del Estado Portuguesa, denunció que el día lunes 02-02-2015, a las 12:40 horas de la tarde, iba caminando por la calle 15 entre carreras 09 y 10, a la altura de la sede de Radio Universal de Guanare Estado Portuguesa, y sosteniendo una conversión telefónica, cuando tres personas desconocidas, una de ellas portando un arma blanca (navaja) lo obligaron a permitir el despojo de su teléfono celular marca Orinoquia, color negro con rojo, serial IMEI: 864882021479320, con su respectiva batería; una vez que ocurre el hecho las tres personas se van huyendo por la calle 15 hacia la carrera 11 de esta ciudad, en ese momento se le acercó una ciudadana quien observó el hecho y se le identificó a la víctima, quien salió en un taxi a perseguir a los autores del hecho y al observar por donde iban los autores del hecho, la víctima se dirigió hasta la Comandancia de Policía donde informó lo ocurrido y TOS funcionarios procedieron a realizar un patrullaje por el sector indicado por la víctima, en compañía de la misma, logrando aprehender al adolescente AGUSTÍN RAMÓN VEGAS PÉREZ, en poder del teléfono celular de su propiedad, en compañía de una segunda persona adulta y el otro se dio a la fuga.
3.-TERCERO: ACTA DE EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N° 9700-254-061, de fecha 03 de febrero de 2015. Suscrita por el DETECTIVE JOHAN ALBERTO CAMACARO. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien practicó la experticia a: Un (1) teléfono celular colores rojo y negro, maca Orinoquia, modelo Bucare Y330, serial IMEI: 864882021479320, serial S/N S7KDU14829023590, provisto de una batería de la misma marca y tarjeta SIM CARD de la línea movistar. Dicha pieza se observa usada, en regulares condiciones de conservación y de funcionamiento, valorado en CUATRO MIL BOLÍVARES.
CONCLUSIÓN:
Para los efectos del presente avaluó real, se tomó en cuenta la marca, lugar de fabricación y el estado de conservación en que se encuentra la pieza en cuestión, por lo que su valor real asciende a la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00)

4.-CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 323, de fecha 03 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JEAN MÁRQUEZ y OMAR PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada en el sitio del suceso: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE 15. ENTRE CARRERAS 09 Y 10. A LA ALTURA DE RADIO UNIVERSAL. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA lugar donde el adolescente imputado, en compañía de otra persona no identificada, despojó a la víctima de su pertenencia.

5.-QUINTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Segunda Especializada, Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.

6.-SEXTO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY),, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de informidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES

7.-SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 06 de febrero de 2015, suscrita por la ciudadana YULMARI FRÍAS (demás datos en reserva del Ministerio Público), quien por ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Primer Circuito del Estado Portuguesa, manifestó que vio cuando tres personas despojaron de un teléfono celular a un señor que estaba hablando por teléfono, dejando de manifestó en su entrevista las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de como ocurrieron los hechos en la presente causa.
8.-OCTAVO: Copia de factura, expedida por INVERSIONES S.C., C.A., de fecha 04-12-2014, a nombre de Luís Alberto Arocha Villanueva, C.l. V-9.405.455, donde se determina la propiedad del teléfono celular marca Orinoquia, IMEI: 864882021479320, color rojo y negro.

TERCERO:

Inicialmente la defensora Pública Segunda, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, solicito el derecho de palabra como punto previo.

Seguidamente la Juez, le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Segunda, representada por la Abg. Taide Jiménez, quien expone: “Solicito se deje constancia que la defensora le explicó al adolescente de manera didáctica sus derechos y garantías procesales y en relación al procedimiento por admisión de los Hechos, este me manifestó de manera espontánea y voluntaria que comprendía todo lo explicado y que deseaba admitir los hechos, por ser de carácter personalísimo, solicito se le conceda el derecho de palabra a fin de que exponga lo concerniente y una vez agotado este punto, solicito se me otorgue nuevamente el derecho de palabra. Es todo”.

Seguidamente la Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica a los adolescentes los hechos y la calificación Jurídica que les Imputa el Ministerio Público e impuso al adolescente Agustín Ramón Vegas Pérez, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si desea declarar, quien de seguida respondió: “No deseo declarar, es todo”.

Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó: “Deseo admitir los hechos”.

Seguidamente la Juez, le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Segunda, representada por la Abg. Taide Jiménez, quien expone: En relación a la sanción de Privación de Libertad por tres años, peticionada por el Ministerio Público, le solicito respetuosamente se le sustituya la misma por Libertad Asistida y Reglas de Conducta, en virtud que el mismo es primario, tiene contención familiar, se le está ofertando un trabajo para insertarse a la sociedad y una vez acordado el petitorio de la defensa se le otorgue la libertad desde esta misma sala.

En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano Luís Alberto Arocha, en su condición de víctima, quien manifestó: Por cuanto el adolescente es primario, quien merece una oportunidad a los fines que sea reinsertado a la sociedad, a fin de que tome el camino correcto, que se ocupe, ya sea que estudie o trabajo, sobre todo que estudie, estoy de acuerdo que se le imponga obligaciones y que habiendo pasado este aprendizaje, asuma de ahora en adelante responsabilidades, que le hagan hombre de bien. En consecuencia, visto lo manifestado por la victima el Ministerio Publico no hizo oposición a que se le imponga al adolescente una sanción menos gravosa y se le sustituya la privación de libertad.