REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 08 de abril de 2015
Años 204° y 156°
CAUSA Nº J- 265-13
LA JUEZ DE JUICIO ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
LA SECRETARIA ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. REBECA PACHECO ARIAS
DEFENSOR PÙBLICO SEGUNDO ABG. TAIDE JIMÉNEZ

ADOLESCENTE ACUSADO (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
LA(S) VICTIMA (S): JOSÉ VICENTE BARRUETA MONAGAS
Decisión JUICIO ORAL Y RESERVADO / ADMISIÓN DE HECHOS

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. JOSE RAMON SALAS, contra los Adolescentes (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta Comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de José Vicente Barrueta Monagas. Sanción y tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público, Privación de Libertad prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento tres (03) años, este Tribunal antes de decidir observa:


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se dio Inicio a la audiencia especial en fecha: 08/04/2015, en la Causa Nº J-265-13, seguida en contra de los Adolescentes Acusados: (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado al inicio del presente texto.

Encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y la Secretaria de Sala Abg. Lilibeth Jaimes Barreto. Seguidamente la Juez declaró aperturado el acto y ordenó a la Secretaria que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública Primera ENCARGADA Abg. Taide Esmeralda Jiménez y el joven adulto acusado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se deja constancia de la inasistencia de su representante legal María Márquez y de los órganos de prueba.

Acto seguido, la Juez explicó breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, asimismo le señaló al acusado que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto.

Como punto previo, la Defensora Pública Segunda, Abg. Taide Jiménez, solicita se le conceda el derecho de palabra, la cual le es concedida y de seguida expone: Ciudadana Juez en primer término, por cuanto no se logró el cumplimiento del objetivo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a mi defendido José Manuel Mejías Márquez, quien ya tiene 21 años de edad, ya tiene un hogar constituido, a quien previamente le instruí sobre el presente proceso educativo, manifestándome el mismo libre de toda coacción y apremio, que desea admitir los hechos, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido.

Seguidamente la Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica a los adolescentes los hechos y la calificación Jurídica que les Imputa el Ministerio Público e impuso al adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si desea declarar, quien de seguida respondió: “ No deseo declarar, es todo”.

Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó: “Si deseo admitir los hechos”.

Posteriormente le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien expone: “Oída la voluntad del acusado de admitir los hechos, esta representación fiscal solicita se adecue la sanción de privativa de libertad a Reglas de Conducta, por el lapso de un año y seis meses al Acusado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la Comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de José Vicente Barrueta Monagas.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del Adolescente Acusado: (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, fundamentada en los siguientes elementos:

Con el objeto de tener un conocimiento más amplio de la Institución de Admisión de los Hechos, se cita al Autor: Alejandro Silva - Derecho Penal Venezolano de Adolescentes – Aspectos Sustantivos y Adjetivos.).

“La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.

En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.

El artículo que parafraseamos nos refiere a la audiencia preliminar como el momento para la admisión de los hechos no obstante la disposición del Artículo: 376 del Códigos Orgánico Procesal Penal, señala que además de esta oportunidad en la fase intermedia, se podrá admitir los hechos en la fase de juicio cuando se trate del procedimiento por flagrancia (abreviado), y antes del debate. Se infiere que solamente en dos (02) oportunidades procederá la admisión de hechos, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) y antes del debate oral y reservado (procedimiento abreviado). Así mismo, es concurrente respecto a la rebaja, de un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse; el primer aparte del referido Artículo (376 COPP) consigna una regla que es parcialmente procedente en el proceso penal pupilar, es decir, “en los cuales haya habido violencia contra de las personas… (Omissis)…, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, lo demás es inaplicable, pues es referido a la penalidad propia de los adultos y ello no tiene cabida en esta jurisdicción adolescencia. En suma, solamente se rebajará hasta un tercio de la pena aplicable si hay violencia contra las personas


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÒN FISCAL:

Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Adolescente Acusado, ocurrieron en fecha 07 de Enero de 2009, a las dos y veinte (2:20) horas de la tarde aproximadamente, en la parada de autobús, ubicada en la Alcaldía de Guanare, por donde transitaba como taxista el ciudadano JOSÉ VICENTE BARRUETA MONAGAS, en un vehiculo marca Fiat, modelo Uno, color gris, placa KAE-87F, propiedad de su progenitora ciudadana REINA ISABE MONADASL, cuando los adolescentes (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de los ciudadanos RONALD ORLANDO CASTELLANOS, de 21 años de edad y HAZIAL ZURISDAY ESCOBAR CASTELLANO, de 19 años de edad, le solicitaron una carrera hacia el terminal de pasajeros de esta ciudad, posterior a ello le solicitaron que los llevara para el Barrio Cuatricentenario, donde sacaron dos armas de fuego, un revólver y un chopo con las que lo sometieron y bajo amenaza de muerte le exigieron que se introdujera en la maletera del carro, posteriormente lo dejaron abandonado en un callejón que esta detrás del establecimiento de Eleoccidente, llevándose los cuatro sujetos el vehiculo, inmediatamente la victima se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde formuló la respectiva denuncia la cual quedó signada bajo el Nº H-990.996.
Aproximadamente a las cuatro y quince (04:15) horas de la tarde, los funcionarios C/2DO. (PEP) YONNY GONZÁLEZ, C/2DO. (PEP) SIXTO BRICEÑO y DGTDO. (PEP) JORGE NELO adscritos a la Comandancia de Policía y destacados en la Comisaría Sucre, de Biscucuy, Estado Portuguesa, se encontraban realizando patrullaje de rutina por la calle Páez, cuando recibieron una llamada telefónica del Jefe de los Servicios de la Comisaría Sucre, informándole de lo sucedido por lo que procedieron a instalar punto de control a la altura del Cacho, donde observaron un vehiculo con las características antes descritas, en el cual se transportaban cuatro ciudadanos, quienes quedaron identificados como: RONALD ORLANDO CASTELLANOS, de 21 años de edad y HAZIAL ZURISDAY ESCOBAR CASTELLANO, de 19 años de edad y los adolescentes: (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes fueron trasladados conjuntamente con el vehiculo recuperado hasta la Comisaría “General Antonio José de Sucre”, para el proceso legal correspondiente.

HECHOS QUE POR LO DEMAS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÒN:
1. Denuncia Común de fecha 07/01/2009 interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, por el ciudadano Barrueta Monagas José Vicente, quien expuso: “Bueno resulta ser que el día de hoy miércoles 07/01/2009, a las 02:00 horas de la tarde, agarre una carrera en la parada de la alcaldía de esta ciudad, donde monte a cuatro personas y me dijeron que los llevara para el terminal de pasajeros, luego me dicen que los lleve para el barrio Cuatricentenario, de hay me someten y me apuntan con dos pistolas y me piden que me pase para la maletera del carro, luego me dejan abandonado en un callejón que esta detrás del estacionamiento de Eleoccidente y se van con el carro marca Fiat, modelo Uno EDX, placas KAE-87F, año 1998, serial de Carrocería ZFA1460000V032596, valorado en 21.000 bolívares fuertes, propiedad de mi madre Reina Isabel Monagas. Es todo”. Folios 01 y 02 de las actas.

2. Acta de Investigación Policial de fecha 07/01/2009, suscrita por el funcionario Graterol Eddy, en la cual deja constancia de haberse trasladado en compañía del ciudadano Barrueta Monagas José Vicente hacia una vía pública ubicada en el Barrio Colombia Sur, Calle 30, Guanare Estado Portuguesa, a fin de practicar Inspección Técnica y diligencias relacionadas con la presente investigación. Folio 08 de las actas.

3. Acta de Inspección Nº 024 de fecha 07/01/2009, suscrita por los funcionarios Graterol Eddy y Luis Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada en la siguiente dirección: Una vía pública ubicada en el Barrio Colombia Sur, Calle 30, Guanare Estado Portuguesa, lugar donde ocurrieron los hechos. Folio 09 de las actas.

4. Acta Policial de fecha 07/01/09, suscrita por el Funcionario C/2º (PEP) Yonny González, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Comisaría “Gral. Antonio José de Sucre” del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 04:15 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del C/2º (PEP) Sixto Briceño y el Dgtdo. (PEP) Nelo Jorge, cuando recibimos una llamada telefónica del Jefe de los Servicios de la Comisaría de Sucre, informándonos que en la ciudad de Guanare habían robado un vehiculo Fiat Uno, color gris, palca KAE-87F, y que presuntamente venía para esta zona, inmediatamente procedimos a instalar punto de control a la altura del cacho para así inspeccionar y detener el vehiculo con las características antes descritas, al visualizar el vehiculo nos percatamos que era el carro antes descrito actuamos con serenidad pidiéndole a los ciudadanos que se encontraban dentro que por favor se estacionaran a la derecha y nos señalaran la documentación del vehiculo, dicho vehiculo era conducido por un ciudadano de estatura alta, color de piel morena, el cual vestía una franela roja, con pantalón (jeans) verde y zapato gris con dos franjas color naranja, acompañado de tres ciudadanos los cuales vestían: primero de pantalón (jeans) azul, chemis negro y zapatos negros marca Nike, segundo: pantalón (jeans) azul, franela negra y zapatos marrón y el tercero franela blanca con timbrados de color gris y negro y zapatos blancos, les solicitamos su respectiva documentación e identificación, entre los cuales dos adolescentes, quienes quedaron identificados como (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 13/06/1991, adolescente de 17 años de edad, natural Guanare y residenciado en el Barrio cementerio, y (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), indocumentado, presuntamente de 16 años de edad y residenciado en el Barrio Cementerio, …Es todo”. Folio 16 de las actas.

5. Acta de entrevista de fecha 07/01/2009 rendida por el funcionario C/2º (PEP) Sixto Briceño, quien expuso: “Siendo las 04:15 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del C/2º (PEP) Yonny Gonzáles y el Dgtdo. (PEP) Nelo Jorge, cuando recibimos una llamada telefónica del Jefe de los Servicios de la Comisaría de Sucre, informando que en la ciudad de Guanare habían robado un vehiculo Fiat Uno, color gris, palca KAE-87F, y que presuntamente venía para esta zona, inmediatamente procedimos a instalar punto de control a la altura del cacho para así inspeccionar y detener el vehiculo con las características antes señaladas, al visualizar el vehiculo nos percatamos que era el carro antes descrito, actuamos con serenidad pidiéndole a los ciudadanos que se encontraban dentro que por favor se estacionaran a la derecha y nos señalaran la documentación del vehiculo, dicho vehiculo era conducido por un ciudadano de estatura alta, color de piel morena, el cual vestía una franela roja, con pantalón (jeans) verde y zapato gris con dos franjas color naranja, acompañado de tres ciudadanos los cuales vestían: primero de pantalón (jeans) azul, chemis negro y zapatos negros marca Nike, segundo: pantalón (jeans) azul, franela negra y zapatos marrón y el tercero franela blanca con timbrados de color gris y negro y zapatos blancos, les solicitamos su respectiva documentación e identificación, entre los cuales dos adolescentes, quienes quedaron identificados como (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 13/06/1991, adolescente de 17 años de edad, natural Guanare y residenciado en el Barrio cementerio, y (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), indocumentado, presuntamente de 16 años de edad y residenciado en el Barrio Cementerio, …Es todo”. Folio 17 de las actas.

6. Acta de entrevista de fecha 07/01/2009 rendida por el funcionario Dgtdo. (PEP) Nelo Jorge, quien expuso: “Siendo las 04:15 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del C/2º (PEP) Sixto Briceño y C/2º (PEP) Yonny González, cuando recibimos una llamada telefónica del Jefe de los Servicios de la Comisaría de Sucre, informando que en la ciudad de Guanare habían robado un vehiculo Fiat Uno, color gris, palca KAE-87F, y que presuntamente venía para esta zona, inmediatamente procedimos a instalar punto de control a la altura del cacho para así inspeccionar y detener el vehiculo con las características antes señaladas, al visualizar el vehiculo nos percatamos que era el carro antes descrito, actuamos con serenidad pidiéndole a los ciudadanos que se encontraban dentro que por favor se estacionaran a la derecha y nos señalaran la documentación del vehiculo, dicho vehiculo era conducido por un ciudadano de estatura alta, color de piel morena, el cual vestía una franela roja, con pantalón (jeans) verde y zapato gris con dos franjas color naranja, acompañado de tres ciudadanos los cuales vestían: primero de pantalón (jeans) azul, chemis negro y zapatos negros marca Nike, segundo: pantalón (jeans) azul, franela negra y zapatos marrón y el tercero franela blanca con timbrados de color gris y negro y zapatos blancos, les solicitamos su respectiva documentación e identificación, entre los cuales dos adolescentes, quienes quedaron identificados como (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…Es todo”. Folio 18 de las actas.



7. Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Jackson García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en la cual deja constancia de los siguiente: “Encontrándome en este Despacho, se presentó comisión de la policía local, al mando del C/2º (PEP) Yonny González, trayendo en calidad de detenidos a la orden de la Fiscalía Tercera y Quinta del Ministerio Público a los ciudadanos Escobar Martínez Haziel Zurisaday, Castellano Ronald Orlando y los adolescentes (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes robaron un vehiculo al ciudadano Barrueta Monagas José Vicente…asimismo remiten un marca Fiat, tipo sedan, color gris, placas KAE-87F, modelo Uno, serial de Carrocería ZFA1460000V032596…De igual manera me trasladé hacía el estacionamiento interno de este Despacho en compañía del detective Luis Torres, a fin de realizar inspección técnica al vehiculo antes mencionado, posteriormente los referidos adolescentes se devuelven con la comisión policial en calidad de depósito al Centro de Formación Integral para Varones. Folios 27 y 28 de las actas.

8. Acta de Inspección Nº 025 de fecha 07 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios Luis Torres y Jackson García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada a un vehiculo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno del referido Cuerpo, el cual presenta las siguientes características: marca Fiat, modelo Uno EDX, año 1998, clase automóvil, color gris, tipo sedan, uso particular, alfanuméricas KAE-87F. Folio 29 de las actas.

9. Experticia y Regulación Real Nº 9700-057-008 de fecha 08/01/2009, realizada por el Experto Ramírez Toro Sadiel Alberto, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada al vehiculo Clase automóvil, marca Fiat, modelo Uno EDX, tipo sedan, color plata, placas KAE-87F, uso particular, año 1998, observándose lo siguiente: 1) Presenta el serial de Carrocería signado con los dígitos ZFA1460000V0325996 el cual se encuentra en su estado original, 2) Porta Motor serial 5412787 el cual va impreso en el bloque, se aprecia original, 3) La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación. Conclusión: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación original, se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Veintidós Mil Bolívares. Folio 34 de las actas.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el Juicio Oral y Reservado, son los siguientes:

TESTIMONIALES

1. Testimonio de los funcionarios DETECTIVES LUIS TORRES Y EDDY GRATEROL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare Estado Portuguesa, los cuales son pertinentes y necesarios, por cuanto realizaron la Inspección Técnica Nº 024 de fecha 07-01-09 en el sitio donde ocurrió los hechos y depongan al tribunal la conclusión que arrojó la misma.

2. Testimonio de los funcionarios DETECTIVE LUIS TORRES Y AGENTE JACKSON GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare Estado Portuguesa, los cuales son pertinentes y necesarios, por cuanto realizaron la Inspección Técnica Nº 025 de fecha 07-01-09 al vehiculo marca Fiat, modelo Uno Edx, color gris que le fue robado al ciudadano José Vicente Barrueta por los adolescentes imputados y dos adultos y depongan al tribunal la conclusión que arrojó la misma.

3. Testimonio del funcionario LICENCIADO SADIEL ALBERTO RAMIREZ TORO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario, por cuanto realizó la Experticia y Regulación Real del vehiculo clase automóvil, marca Fiat, modelo Uno, Tipo Sedan, color plata placas KAE-87F, que le fue robado al ciudadano José Vicente Barrueta por los adolescentes imputados y dos adultos y deponga al tribunal la conclusión que arrojó la misma.

4. Testimonio de los funcionarios C/ADO. (PEP) YONNY GONZÁLEZ, C/2DO (PEP) SIXTO BRICEÑO y DTGDO. (PEP) JORGE NELO, adscritos a la Comandancia de Policía y destacados en la Comisaría Sucre Estado Portuguesa, los mismos son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la aprehensión de los adolescentes imputados y depongan al tribunal las circunstancias de tiempo, modo u lugar como ocurrió la aprehensión.
5. Testimonio del ciudadano JOSÉ VICENTE BARRUETA MONAGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-87, estado civil casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Calle principal, casa Nro. 397, Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó ser titular de la cedula de identidad Nro. V-18.297.170, el mismo es pertinente y necesario por ser victima testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 07-01-09, donde lo despojaron bajo amenaza de muerte con arma de fuego de su vehiculo clase automóvil, marca Fiat, modelo Uno, Tipo Sedan, color plata placas KAE-87F y deponga al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

En el desarrollo de la audiencia La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 07 de Enero de 2009 aproximadamente a las 2:20 horas de la tarde, y presentó formalmente acusación en contra de los adolescentes (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al escrito de acusación de la presente causa, calificando jurídicamente los hechos ocurridos como el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Vicente Barrueta Monagas, solicitando como sanción, la privación de libertad, prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tres (3) años, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarios para un eventual juicio oral y reservado, y así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación y calificación jurídica en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito, y en consecuencia; b) el enjuiciamiento de los adolescentes imputados conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito antes mencionado; y que se ordene la apertura a juicio oral y reservado y c) la imposición de la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con el literal “a” del artículo 581 de la citada ley, haciendo la aclaratoria que solicita tal medida en virtud de haber un error material en el escrito acusatorio ya que si han variado las circunstancias bajo las cuales fueron acordadas las medidas cautelares, motivado a que en ese momento no tenia el dicho de la víctima, pero ya ella hizo el señalamiento preciso de las personas hoy presentes en sala y por ello cambió la calificación jurídica y es esa la razón por la que solicita se decrete la detención preventiva de libertad a los fines de garantizar su comparecencia al juicio que ha de venir.

Por otro lado el defensor Público Abg. Luis Alberto Arocha manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Público en lo que respecta a que ratificó acusación que se ha instaurado en contra de mis defendidos, esta defensa hace los siguientes señalamientos: En primer lugar hace formal acusación por no compartir la narrativa de cómo se suscitaron los hechos y por no compartir la calificación jurídica, e invoco a favor de mis defendidos el principio de presunción de inocencia, de afirmación de la libertad y de comunidad de la prueba. Así mismo hago oposición a la medida de privación solicitada y prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivado a que tal como lo ha señalado el Ministerio Público de que ha variado la situación desde la audiencia de presentación hasta esta audiencia. Ella alega de que el dicho de la victima no constaba para el momento de la presentación, pero no está de acuerdo con esa manifestación, porque ya había una denuncia de la victima y su dicho constaba en las actas procesales, y siendo que mis defendidos gozan de medidas cautelares y que las mismas aseguran su comparecencia a un eventual juicio oral y reservado, por lo que considera esta defensa que han sido suficientes, razón por la cual no ve la necesidad de que se le impongan otra medida, ya que ellos han sido responsables en el cumplimiento de las mismas. El articulo 581 prevé unos parámetros que deben ser analizados, para poder decretar una medida de esta índole, y es por ello que le solicito ciudadana Juez se declare sin lugar esa medida privativa de libertad establecida en el articulo 581 de la Ley Especial.

Esta Juzgadora a titulo informativo e ilustrativo explicó a los imputados en qué consistió la acusación presentada en el proceso que se les sigue en su contra. Impuestos los imputados de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de inmediato se le preguntó en primer lugar al adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar, y señaló en alta y clara voz que no deseaba hacerlo y a continuación se le preguntó al adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar, y señaló en alta y clara voz que no deseaba hacerlo.

Cedido el derecho de palabra a la víctima José Vicente Barrueta Monagas, expuso: “El día 7 de Enero del presente año salí de mi casa en mi rutina de taxista y me dirigí hacia la parada de la Alcaldía de Guanare, cuando un joven me saca la mano e inmediatamente hago parada en el sitio y me dice cuanto me cobra para el terminal y yo le dije 7 bolívares, luego de eso se monta al vehículo y se montan tres mas en la parte de atrás del vehículo, casi llegando al terminal, uno de ellos me dice llévame para el Barrio Cuatricentenario cuando llegamos al Barrio Cuatricentenario, me sale uno de ellos que estaba en la parte de adelante, obligándome a parar el vehículo, de ahí sacan 2 armas de fuego, y me dicen que esto es un atraco, luego de eso me obligan a pasar a la maletera del vehículo, aproximadamente dure como 15 o 20 minutos cuando alguno de ellos me dice bájate del vehículo, cuando vi, estaba en el estacionamiento de Eleoccidente y de ahí ellos se marchan. Luego agarro un carro y me dirijo hacia la Comandancia General de Policía y de allí coloco la denuncia. Es todo”.

Concedido nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que la víctima hace el señalamiento que un individuo estaba adelante y otros atrás y de seguida le preguntó lo siguiente. ¿Quienes estaban adelante y quienes atrás. En este estado La Defensa hizo formal oposición a la pregunta realizada en virtud de que ésta interrogante solo puede hacerse en la fase del juicio oral y reservado. Seguidamente La Jueza de Control, advirtió que ciertamente nos encontrábamos en la fase intermedia del proceso, pero a los fines de salvaguardar los derechos de la víctima quien no pudo comparecer a la audiencia de presentación, le señaló a la víctima que respondiera la pregunta y de inmediato la Victima expuso: “Uno de los menores estaba en la parte de adelante y uno en la parte de atrás. Seguidamente la Fiscal le formulo otra pregunta: ¿Que hicieron ellos, los adolescentes?. En este estado La Defensa alegó que no está conforme con estas interrogantes que hace el Ministerio Público por no ser la etapa procesal correspondiente, advirtiendo que la víctima fue promovida como victima-testigo, lo que se debe ventilar es en el juicio oral y esta no es la etapa correcta. Seguidamente La Jueza señaló nuevamente que en la audiencia de presentación la víctima no pudo ser citada y salvaguardando los derechos de los imputados en esa audiencia, la misma se realizó, pero el derecho de la víctima también persiste advirtiendo que la etapa de investigación ha finalizado pero que la pregunta que formula el Ministerio Público si va al fondo y puede hacerse en La etapa de Juicio. Acto seguido el Defensor Público solicitó el derecho de palabra y consideró que la víctima puede manifestar lo que considere pertinente en esta audiencia pero no está de acuerdo en que se le hagan interrogantes. Seguidamente y oídos los alegatos de cada una de las partes, La Jueza declaró Con Lugar la solicitud de La Defensa, ordenando a la victima no responder la pregunta formulada por el Ministerio Público, dado que como bien afirma la defensa las preguntas formuladas por la vindicta publica tocan al fondo y este ha sido promovido como testigo lo cual podrá explanarlo en la etapa de juicio. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÒN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Acusado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de José Vicente Barrueta Monagas.

SEGUNDO: Se impone y se le explica didácticamente al Adolescente Imputado: (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con relación a la figura de admisión de los hechos y de seguida se le otorgó el derecho de palabra con la finalidad de que informe al tribunal si desea admitir los hechos y de seguido manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”.

TERCERO: Vista la Manifestación de voluntad del adolescente en cuanto a la admisión de los hechos se CONDENA al adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta Comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de José Vicente Barrueta Monagas, imponiendo la sanción de Reglas de Conducta, prevista y sancionada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, en la forma que determine el tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial.

CUARTO: Se acuerdan la expedición de las copias fotostáticas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. Quedaron conformes las partes con la presente decisión y notificadas de la misma, dejando constancia que la motiva constara por auto separado. Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial, una vez vencido el lapso legal. No habiendo más nada que tratar se da por concluida la presente audiencia. Terminó, leyó y conformes firman

Cúmplase lo Ordenado por el Tribunal.

Regístrese, Publíquese y Diaricese.

En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa a los Primeros (08) días del Mes de Abril del Año 2015.

Juez de Juicio;


Abg. Rosanna Pirelli Martínez.

LA SECRETARIA,


ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO