REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Guanare, 09 de abril de 2015.
Años: 204º y 156º.


CAUSA Nº
E-449-13.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA ABG. EVELIN SILVA VILLEGAS.
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSOR PÚBLICO II ENCARGADO
ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA.


SANCIONADO
(omitido conforme al segundo parágrafo artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ).

DELITO
OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO.


VICTIMA
ESTADO VENEZOLANO.

Celebrada la audiencia oral ante este Tribunal en funciones de Ejecución, a los fines de revisar las medidas impuestas al sancionado (omitido), por la comisión del delito de Ocultamiento de arma de fuego y municiones, previsto en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, sanción referida a Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciones dictaminadas en fecha 19-03-2013 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con sede en San Cristóbal e impuestas el 08-04-2013, consistiendo en la sanción de Reglas de Conducta referidas a la obligación de continuar estudios y educación formal, realizar curso de capacitación vocacional o actividad laboral lícita, la prohibición de consumir sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas, prohibición de portar armas o cualquier tipo de municiones y prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos, en consecuencia este Tribunal dicta su pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO

El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas y el artículo 629 de la referida Ley Especial, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la aplicación de las medidas establecidas en la mencionada ley, cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y que ha sido declarado responsable, es que éste logre superar las carencias, los conflictos tanto emocionales, como familiares y sociales que hayan influido en su conducta y que finalmente asuma una función constructiva en la sociedad.

SEGUNDO

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

El Defensor Público II Encargado Abg. Luís Alberto Arocha y la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogado Rebeca Pacheco Arias, manifestaron que estiman satisfechas las sanciones impuestas y evidenciando que el adolescente había cumplido las reglas de conducta que le fueron impuestas como sanción, solicitaban la cesación de tales y fuese remitida la causa al archivo definitivo.

Impuesto como fue el sancionado (omitido), de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien consignó constancia de trabajo.

TERCERO

DE LA REVISIÓN DE MEDIDAS SANCIONADORAS

A continuación, se observó que la sanción de Reglas de Conducta, consistía entre otras, en la obligación de continuar estudios o trabajar, respecto de lo cual se verificó la constancia de trabajo del mes marzo de 2015, suscrita por el representante del Consejo Comunal El Cafetal, RIF J-29950583-8, quien hace constar que (omitido), se desempeña como vendedor en el comercio denominado omitido dese el mes de agosto de 2012, ubicado en la carrera 09, esquina calle 10, Barrio El Cafetal, Municipio Guanarito estado Portuguesa, lo cual es reiterado en oportunidad anterior como consta al folio 95 de la segunda pieza. Así también la cursa constancia de estudios expedida en enero 2015 de la UEP Instituto Radiofónico Diocesano de Guanare estado Portuguesa, con lo cual se estima satisfecha tal obligación impuesta como regla de conducta.

En cuanto a las prohibiciones impuestas, referidas a no consumir sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas, la prohibición de portar armas o cualquier tipo de municiones y la prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos, se estimaron como satisfechas, en virtud de no existir en la causa prueba en contrario de su cumplimiento, es por lo que se consideran cumplidas dichas reglas de conducta y todo ello, aunado al tiempo total de sanción que cesó en fecha 08-04-2015, se hace procedente el cese de las sanciones impuestas, en conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Decreta el CESE de la sanción impuesta al entonces adolescente (omitido), sancionado por la comisión del delito de Ocultamiento de arma de fuego y municiones, previsto en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, sanción referida a Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consistía en reglas de conducta referidas a la obligación de estudiar o trabajar, respecto de lo cual presentó las constancias respectivas, tanto de estudio como de trabajo y las prohibiciones mencionadas, las cuales se asumieron como cumplidas por no existir en la causa prueba en contrario de ello, razón por la cual se pronunció su cese, en conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de legal.

TERCERO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada peticionadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa pública encargada.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente


Abg. Evelin Silva Villegas.
La Secretaria

CAUSA E-449-13.
NP/ESV
Cese de sanción.