REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Guanare, 14 de Abril de 2014.
Años: 204º y 156º.

Por recibida y vista la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por la ciudadana JAYNE YRAIMA MEJÍAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-10.055.073, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.364, contra el ciudadano HUAHUANN FANG, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-24.615.859. Désele entrada y anótese en el Libro de Causas bajo el Nº 01756-C-15. Este Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa:

De la revisión de los archivos de este Tribunal, se evidencia que en fecha 13 de Enero del presente año, la ciudadana Jayne Yraima Mejías Herrera, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Carlos Cedeño, interpone la demanda por Resolución De Contrato De Arrendamiento, la cual por distribución correspondió a este digno Tribunal quedando anotado bajo el Nº 01735-C-15, y se aprecia, que en fecha 09 de marzo de presente año, se dictó sentencia interlocutoria, mediante el cual se declaró la perención de la instancia.

Al respecto la Sentencia Nº 0680, de fecha 08 de mayo de 2003, de la Sala Político - Administrativa, Magistrado Ponente Dr.Hadel Mostafá Paolini, Juicio Luís Aguaje García Vs. Banco Insdustrial de Venezuela C.A., Expediente Nº 01-0227.

Ahora bien, los criterios jurisprudenciales respecto al término consagrado en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, verificada la perención, han sobrellevado distintos puntos de vista, lo cual hace necesario para esta Sala pronunciarse respecto a la interpretación sobre el alcance de dicha norma, observando las nuevas tendencias constitucionales que imperan en el ordenamiento jurídico venezolano.
En el presente caso, se observa que la demanda fue propuesta ante esta Sala en fecha 20 de marzo de 2001, así mismo, se pudo constatar que ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursó un juicio donde existían los mismos sujetos procesales, el cual tenía el mismo objeto y la misma causa “petendi", es decir, que en dicho proceso la parte actora efectuó los mismos reclamos que se realizan en esta causa, y aquella se extinguió a consecuencia de la perención de la instancia como consta de sentencia de fecha 1º de febrero de 2001.
Establecido lo anterior y siendo que los apoderados actores intentaron nueva demanda en fecha 20 de marzo de 2001, es decir, sin haberse cumplido el plazo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que existe prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia, esta Sala declara con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte accionada, la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se desecha la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil y con ello extinguido el proceso. Así se declara.


En efecto, el presente caso es semejante. Un análisis lógico y sistemático de la ley procesal, conduce a pensar que en resguardo de la seguridad jurídica, se sanciona al actor por no ser diligente en hacer efectiva su pretensión y desde la otra perspectiva, al posible demandada, la necesaria protección de su dignidad y confianza, al no verse constantemente amenazado por una inminente demanda que no ha sido impulsada en su oportunidad legal.

De esta manera, tenemos que la regla de derecho contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ordenando que en ningún caso el demandante podrá proponer la demanda, antes que transcurra (90) días continuos (calendarios) después de verificada la perención; con lleva al fortalecimiento de un principio fundamental del derecho como es la seguridad jurídica y pese pleno derecho debe ser declarada judicialmente.

Por ello, de acuerdo a la doctrina y criterio, anteriormente señalado, este Tribunal, INADMIMTE la presente demanda con la finalidad de no transgredir el principio fundamental de la seguridad jurídica; razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 Código de Procedimiento Civil, según dictado del artículo 341 iusdem. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.

El Secretario Titular,


Abg. Wilfredo Espinoza López.