REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 01697-C-14.
DEMANDANTE: CELECNI YUDITH ALVARES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.020.
APODERADOS JUDICIALES:
MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ y WILFREDO GERARDO MENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 134.038 y 134.084 correlativamente.
DEMANDADOS:
PETRA ANTONIA PALMERA DE SUÁREZ y EDGAR DANIEL SUÁREZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.115.254 y V-6.565.800 correlativamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto con informes de la parte actora.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19-06-2014, cuando el Profesional del Derecho ciudadano: MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.408.966, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.038, de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: CELECNI YUDITH ALVARES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.020, domiciliada en el Barrio El Cafetal, calle 10, entre carreras 11 y 12, casa s/n, de la población de Guanarito estado Portuguesa, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra de los ciudadanos: PETRA ANTONIA PALMERA DE SUÁREZ y EDGAR DANIEL SUÁREZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.115.254 y V-6.565.800 respectivamente, domiciliados en el Caserío La Hoyada, calle principal, casa sin número, del Municipio Guanarito estado Portuguesa.
En fecha 26-06-2014 (Folios 28 al 30), la pretensión fue admitida con todos los pronunciamientos legales. Asimismo, se acordó el emplazamiento de la parte accionada ciudadanos: Petra Antonia Palmera de Suárez y Edgar Daniel Suárez Bracho, a comparecer dentro de veinte (20) días de despacho, más un (01) día continuo como término de la distancia, a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda. Igualmente, se acordó la publicación de un Edicto en el Diario Últimas Noticias. En este mismo acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le entregará las boletas de citación, a la parte actora, con el objeto que las gestiones con un Alguacil o Notario del domicilio de los accionados.
En fecha 10-07-2014 (Folio 31), el Secretario del Tribunal, dejó expresa constancia que hizo entrega del Edicto al Profesional del Derecho ciudadano: Miguel Argenis Sánchez Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de su publicación.
En fecha 21-07-2014 (Folios 32 al 33), mediante diligencia compareció el Profesional del Derecho ciudadano: Miguel Argenis Sánchez Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando ejemplar del Diario “Últimas Noticias”, contentiva del Edicto, de fecha 17-07-2014.
En fecha 21-07-2014 (Folio 34), el Secretario del Tribunal, dejó expresa constancia que publicó Edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 01-08-2014 (Folio 35), mediante diligencia compareció el Profesional del Derecho ciudadano: Miguel Argenis Sánchez Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la entrega de las boletas de citación de los ciudadanos: Petra Antonia Palmera de Suárez y Edgar Daniel Suárez Bracho, a los fines de gestionar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la Ley Adjetiva.
En fecha 06-08-2014 (Folios 36 al 37), se libraron las boletas de citación de los ciudadanos: Petra Antonia Palmera de Suárez y Edgar Daniel Suárez Bracho.
En fecha 22-09-2014 (Folio 38), mediante diligencia comparecieron los ciudadanos: Petra Antonia Palmera de Suárez y Edgar Daniel Suárez Bracho, parte accionada en el presente juicio, dándose por citados, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-09-2014 (Folios 39 al 59), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de citación de los ciudadanos: Petra Antonia Palmera de Suárez y Edgar Daniel Suárez Bracho, por cuanto los mismos se dieron por citados en fecha 22-09-2014.
En fecha 02-10-2014 (Folio 60), mediante diligencia compareció el Profesional del Derecho ciudadano: Miguel Argenis Sánchez Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la supresión del lapso probatorio y se procede a sentenciar el presente asunto, de acuerdo a la confesión y reconocimiento expresado en la diligencia de fecha 22-09-2014, y en auto de fecha 07-10-2014, se negó lo solicitado. (Folio 61).
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales, a cumplir con dicha carga. (Folio 62).
Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora y accionada no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judiciales, a promover prueba alguna. (Folio 63).
En fecha 20-11-2014 (Folios 64 al 68), se agregó escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora.
En fecha 21-11-2014 (Folio 69), se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se reformó parcialmente el auto de fecha 19-11-2014, cursante al folio 63, única y exclusivamente en lo que respecta que efectivamente la parte actora cumplió con el derecho de promover pruebas en la presente causa, el día 17-11-2014, constante de cinco (05) folios utilizados; por lo cual se subsanó teniéndose como agregadas el día 20-11-2014, y en auto de fecha 27-11-2014, se admitieron las pruebas promovidas (documentales y testimoniales), salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 70).
En fecha 05-12-2014 (Folio 76), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal abogado José Miguel Méndez Aldana, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08-12-2014 (Folios 77 al 78), el Secretario del Tribunal, dejó expresa constancia que se verificó la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-02-2015 (Folio 81), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguientes al de hoy, a los fines que las partes presentes informes.
Llegada la oportunidad para presentar informes, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de seis (06) folios utilizados. (Folios 82 al 87).
En fecha 09-03-2015 (Folio 88), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los informes.
En fecha 13-04-2011 (Folio 100), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados judiciales, a presentar escrito de observaciones de los informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
Copia simple del Registro de Información fiscal de la ciudadana Celecni Yudith Alvares Rodríguez. (Folio 11).
Constancia de residencia de la ciudadana Celecni Yudith Alvares Rodríguez, de fecha 27 de enero de 2014, expedida por el Consejo Comunal “El Cafetal” del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa. (Folio 12).
Copia de la cédula de identidad de la ciudadana: Celecni Yudith Alvares Rodríguez
Copia certificada del Acta de Defunción del de cujus Edgar José Suárez Palmera, año 2013, folio 173, Acta Nº 1163, tomo 03, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa. (Folios 14 y 15).
Copia certificada de justificativo de testigos evacuados, emanada del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, bajo el número 04, folio 02, de fecha 24 de febrero de 2014, (Folios 18 y 19).
Copia certificada de constancia Unión Estable de Hecho entre la ciudadana Celecni Yudith Alvares Rodríguez, y el causante Edgar José Suárez Palmera, de fecha 20 de mayo de 2014, expedida por el Consejo Comunal “El Cafetal” del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa. (Folio 25).
Constancia de residencia post-morten del ciudadano: Edgar José Suárez Palmera, de fecha 20 de mayo de 2014, expedida por el Consejo Comunal “El Cafetal” del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa. (Folio 26).
Constancia de residencia de la ciudadana: Celecni Yudith Alvares Rodríguez, de fecha 20 de mayo de 2014, expedida por el Consejo Comunal “El Cafetal” del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa. (Folio 27).
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a estas instrumentales antes mencionadas, en el sentido que de dichas documentales se aprecia que tanto la parte actora ciudadana Celecni Yudith Alvares Rodríguez, plenamente identificado en autos, como el hoy de cujus Edgar José Suárez Palmera, plenamente identificado en autos, eran solteros, y que no procrearon hijos. No obstante, presume este Juzgador, que luego el de cujus formó una relación concubinaria estable Celecni Yudith Alvares Rodríguez a partir del 26 de junio 2000 hasta el día de su fallecimiento, por lo que se aprecia de las carta de residencias post mortem, acta de defunción del de cujus que se aprecia la participación de la actora de autos, constancia de unión estable de hecho; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
TESTIMONIALES:
• ELISEO RAMÓN MORENO GARCÍA, (Folio 73), compareció a rendir declaración y expuso. Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana: Celecni Yudith Alvares Rodríguez y si de igual manera conoció a su difunto concubino Edgar José Suárez Palmera? Contestó: Si la conozco y al difunto lo conocí suficientemente de vista, trato y comunicación. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos: Celecni Yudith Alvares Rodríguez y Edgar José Suárez Palmera, desde el 26 de junio del año 2000 hasta el 13 de diciembre del año 2013 fueron concubinos y mantuvieron una vida en común en un hogar común en forma ininterrumpida, pacífica y pública como si hubiesen estados casados? Contestó: Si se y me consta que fueron concubinos desde el año 2000 hasta el día 13-12-2013, fecha en que muere el concubino, aun así pensé que eran casados. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos: Celecni Yudith Alvares Rodríguez y Edgar José Suárez Palmera, en razón del concubinato que mantuvieron durante trece (13) años, seis (6) meses y trece (13) días, estuvieron domiciliados en el Barrio El Cafetal, calle 10 entre carreras 11 y 12, casa s/n de la Población de Guanarito estado Portuguesa? Contestó: Si se y me consta porque de hecho soy habitante del mismo Barrio y vecino de ellos. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el difunto concubino, quien en vida respondía al nombre de Edgar José Suárez Palmera, falleció en fecha trece de diciembre del año dos mil trece (13/12/2013) a causa de un accidente laboral? Contestó: Si se y me consta que murió el día 13-12-2013, aproximadamente a las 10:30 a.m., cuando se dedicaba a su trabajo, en la Finca de Richard Oropeza, ubicada en el Caserío Palmarito del Municipio Guanarito estado Portuguesa. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe el motivo por el cual terminó la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos: Celecni Yudith Alvares Rodríguez y Edgar José Suárez Palmera, durante trece (13) años, seis (6) meses y trece (13) días?. Contestó: El motivo por el cual termina la relación concubinaria fue por el fallecimiento del señor Edgar José Suárez Palmera, en el accidente laboral el día 13-12-2013. Es todo, cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Con relación al anterior testimonial, este Tribunal, para decidir, observa, que el testimonial ELISEO RAMÓN MORENO GARCÍA (Folio 74), es conteste en su declaración con el acervo documental; sobre todo en sus respuestas a las preguntas SEGUNDA y TERCERA, manifestando que le consta que entre la ciudadana demandante CELECNI YUDITH ALVARES RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos convivió en vida con el hoy de cujus EDGAR JOSÉ SUÁREZ PALMERA, plenamente identificado en autos, en una relación concubinaria que se prolongó hasta la fecha del deceso del segundo de los nombrados, es decir, hasta el día 13 de diciembre de 2013; Tribunal le confiere pleno valor probatorio, observando que dicho testimonial corresponde como vecinos de la habitación concubinaria de los ciudadanos antes mencionados; por lo que, son testigos presenciales de lo expuesto por ello, de allí que este tribunal tiene la certeza la relación concubinaria perduró hasta la fecha del deceso de EDGAR JOSÉ SUÁREZ PALMERA, todo de conformidad con el 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Analizadas los diferentes elementos probatorios, este Tribunal, para decidir, observa:
El artículo 767 del Código Civil, que expresa:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Asimismo, el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio….”
Al respecto la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de dos mil cinco (15-07-2005). Magistrado Ponente Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente Nº 1682, caso Carmela Mampieri Giuliani, Exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“El Artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”.
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.
“…siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”.
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Así las cosas, para que proceda la petición de la actora, debe probar:
1. La permanencia y notoriedad de la relación,
2. La vida en común con carácter de permanencia,
3. Que sea objetiva frente a terceros,
4. Que no exista impedimento legal alguno que impida el matrimonio.
De acuerdo con lo antes expuesto, el Tribunal entra a decidir si entre la parte actora y el demandado, existió o no una relación de hecho, concretamente concubinato.
En el presente caso, la actora alegó y afirmó que en fecha 26 de junio del año 2000 , inició una unión concubinaria con el causante ciudadano: EDGAR JOSÉ SUÁREZ PALMERA, indicando que fue desde ese año en que se da inicio a la unión de hecho, que se mantuvo hasta el día 13 de diciembre de 2013, fecha en que dicho ciudadano fallece, tal como se aprecia al folios 14; a tal efecto acompañó a su escrito libelar acta de defunción, Acta de defunción, Justificativo de testigo, constancia Post-Morten, Constancia de Residencia, Constancia Concubinato, copia de cédula de identidad del Actor.
De modo que, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las instrumentales antes inmediatamente señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
Asimismo, del testimonial del ciudadano: ELISEO RAMÓN MORENO GARCÍA, (Folio 74), el cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, todo de conformidad con el 508 del Código de Procedimiento Civil, al ser conteste los testigos; ha quedado demostrado que efectivamente entre la accionante y quien en vida llevara por nombre EDGAR JOSÉ SUÁREZ PALMERA, existió una convivencia, que se enmarcó o compartían un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar, que fue constante y continua, durante un tiempo prolongado de trece años; sin estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio, cuya relación fue pública, notoria y permanente, frente a terceros; tal como lo señalan los testigos, que la relación se extendió aproximadamente por ese largo tiempo.
En consecuencia, comprobado como han sido los extremos para estimar en el presente caso la existencia de una unión estable entre CELECNI YUDITH ALVARES RODRÍGUEZ y en vida el ciudadano EDGAR JOSÉ SUÁREZ PALMERA, hubo una relación que comenzó el 26 de junio de 2000, hasta la fecha de su deceso; todo con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, así como del acervo probatorio que consta en las actas procesales, se estima comprobada esa unión estable entre los ciudadanos antes mencionados, quienes hicieron vida en común; por lo que la pretensión de la ciudadana CELECNI YUDITH ALVARES RODRÍGUEZ es procedente en derecho y la misma será declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana CELECNI YUDITH ALVARES RODRÍGUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.238.020, declarándola CONCUBINA en vida del ciudadano EDGAR JOSÉ SUÁREZ PALMERA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.764, que se inició el día 26 de junio del 2000 y se mantuvo hasta el día 13 de diciembre de 2013.
El lapso para interponer recurso de apelación, si lo hubiere, comenzará a computarse dentro de los cinco (05) días de despachos, vencido como fuere los (60) días dictados para la sentencia.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil quince (17-04-2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Rogian Alexander Pérez.
El Secretario Titular,
Abg. Wilfredo Espinoza López.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.
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