REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE


EXPEDIENTE: Nº 01663-C-14.
DEMANDANTE: EFRAÍN MANUEL ABREU VALERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.725.631.

APODERADOS JUDICIALES: MARIO BETANCOURT y JOSÉ ANTONIO LAMAS, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros.: 155.468 y 165.549, respectivamente.

DEMANDADA: BRISEIDA DEL CARMEN MENDEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-11.712.224.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA:
DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Visto con Informe.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16-12-2013, mediante libelo de demanda que interpone el ciudadano: EFRAÍN MANUEL ABREU VALERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-10.725.631, domiciliado en el Barrio Maturín 1, carrera 09, casa 5-64, en esta cuidad de Guanare, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: DESIREE ALVAREZ RIVERO, inscrita en el Inpreabogado Nº 176.327, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando la misma en los ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra la ciudadana: BRISEIDA DEL CARMEN MÉNDEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.712.224, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, calle los aromos, casa S/Nº, al lado de la Iglesia Luz del Mundo, del Municipio Guanare, estado Portuguesa..

La demanda fue admitida en fecha 07-01-2014 (Folios 08 al 09), con todos los pronunciamientos legales, ordenándose el emplazamiento de las partes a los fines que comparezcan por ante este Tribunal de conformidad a los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta de notificación al representante del Ministerio Público.
En fecha 14-01-2014 (Folio 10), se recibió Poder por parte del ciudadano Efraín Manuel Abreu Valero, otorgado los abogados: Desiree Álvarez Rivero, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 176.327.
En fecha 14-01-2014 (Folios 11 al 12), se libraron boletas de citación a la demandada ciudadana: Briseida Del Carmen Méndez García y al Ministerio Público.
En fecha 15-01-2014 (Folio 13 y 14), el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia, mediante la cual devolvió Boleta de Notificación debidamente firmada por la Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Familia. Seguidamente el Secretario dejó constancia de dicha actuación de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01-02-2013 (Folio 15 al 22), el Alguacil de este Tribunal devolvió Boleta de Citación del demandado sin firmar, motivado a que la demandada estuvo alquilada y la misma se fue desde hace mucho tiempo.
En fecha 22-01-2014 (folio 23), se recibió diligencia presentada por la apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual sustituye poder a los abogados Mario Betancourt y José Antonio Lamas.
En fecha 30 01-2014 (folio 24), se recibió diligencia presentada por la apoderada Judicial de la parte actora, en la cual solicitaron practicar la citación del demandado de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-02-2014 (Folio 25 y 26), se dictó auto mediante la cual se ordenó la citación por cartel de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel.
En fecha 20-03-2013 (Folio 42), el Secretario de este Tribunal dejó constancia que hizo entrega de cartel de citación al apoderado judicial de la parte actora: José Antonio Lamas.
En fecha 28-02-2014 (Folio 28 al 30), se recibió diligencia presentada por el abogado: José Antonio Lamas, en donde consignó ejemplares del Diario El Regional y occidente, de fechas 12-02-14 y 16-02-2014.
En fecha 24-02-2014 (Folio 46), EL Secretario Titular, dejó constancia que fijó cartel en la morada de la ciudadana: Briseida Del Carmen Méndez García, dando cumplimiento al artículo 218 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 12-03-2014 (Folio 32), se recibió diligencia presentada por el abogado: José Antonio Lamas, en donde solicitó nombramiento de defensor Judicial del demandado.
En fecha 17-03-2014 (Folio 33 y 34), se dictó auto mediante la cual se designó defensor judicial al demandado. Se libró boleta de notificación.
En fecha 07-05-2013 (Folio 35 y 36), se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió boleta de notificación debidamente firmado por la abogada: Zoraida Herrera, designada como defensora judicial del demandado.
En fecha 26-03-2014 (Folio 37), se levantó acta en donde compareció la abogada Zoraida Herrera, aceptando el cargo de defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 25-03-2014 (Folio 38), se recibió diligencia del abogado José Antonio Lamas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.549, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en donde solicitó la citación de la defensora judicial de la parte accionada.
En fecha 29-04-2014 (Folio 39 y 40), se dictó auto mediante la cual se ordenó librar boleta de citación a la defensora judicial de la parte demandada, abogada: Zoraida Herrera. Seguidamente se libró boleta.
En fecha 30-04-2014 (Folio 57 y 58), el Alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmado por la abogada Zoraida Herrera.
En fecha 23-07-2013 (Folio 65), se levantó acta mediante la cual compareció el ciudadano: Efraín Manuel Abreu Valero, debidamente asistida por el abogado José Antonio Lamas, al primer acto conciliatorio del juicio.
En fecha 01-08-2014 (Folio 44), se levantó acta en donde compareció el ciudadano: Efraín Manuel Abreu Valero, debidamente asistido por el Abogado: José Antonio Lamas, al segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Se fijó lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 07-08-2014 (folio 45), se recibió diligencia presentada por la Defensora Judicial Zoraida Herrera, mediante el cual renuncia a la defensa Judicial.
En fecha 11-08-2014 (Folio 46 y 47), se dictó auto mediante la cual se designó nueva defensora judicial de la parte demandada a la abogada: Yuraima Coromoto Gámez. Se libró boleta de notificación.
En fecha 30-09-2014 (Folio 48 y 49), se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió boleta de citación debidamente firmado por la defensora judicial del demandado. El Secretario dejó constancia del procedimiento.
En fecha 02-10-2014 (Folio 50), se levantó acta en donde compareció la abogada Yuraima Gámez, aceptando el cargo de defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 06-10-2014 (Folio 51), se recibió diligencia del abogado José Antonio Lamas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.549, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en donde solicitó la citación de la defensora judicial de la parte accionada.
En fecha 09-10-2014 (Folio 52 y 53), se dictó auto mediante la cual se ordenó librar boleta de citación a la defensora judicial de la parte demandada, abogada: Yuraima Gámez. Seguidamente se libró boleta.
En fecha 10-10-2014 (Folio 54 y 55), el Alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmado por la abogada Yuraima Gámez.
En fecha 17-10-2014 (Folio 56), se levantó acta en donde compareció el ciudadano: Efraín Manuel Abreu Valero, debidamente asistida por el Abogado: José Antonio Lamas, al acto de contestación de la demanda.
En fecha 17-10-2014 (Folio 57), se levantó acta en donde compareció la defensora judicial del parte demandada Abogada: Yuraima Gámez, al acto de contestación de la demanda.
En fecha 30-10-2014 (Folio 59), se recibió escrito de la abogada Yuraima Gámez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.092, en su condición de Defensora judicial de la parte demandada, en donde promovió medios de pruebas.
En fecha 10-11-2014 (Folio 60), se recibió escrito del abogado José Antonio Lamas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.549, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en donde promovió medios de pruebas.
En Fecha 10-11-2014 (folio 61), se levantó acta de inhibición por parte de la Secretaria Temporal, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-11-2014 (folio 62), se dictó auto mediante al cual se declaró con lugar la inhibición presentada por la Secretaria Temporal.
En fecha 18-11-2014 (folio 64), se levantó acta, mediante el cual se designó, como Secretaria Accidental a la Abogada Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En fecha 27-11-2014 (Folio 68), se dictó auto mediante la cual se admitió escrito de prueba promovido por la parte demanda.
En fecha 27-11-2014 (Folio 69), se dictó auto mediante la cual se admitió escrito de prueba promovido por la parte actora.
En fecha 02-12-2014 (Folio 70), se levantó acta mediante la cual se declaró desierto la comparecencia del testigo promovido por la aparte actora ciudadano: José Aníbal Duran. Asimismo se dejó constancia la comparecencia del abogado José Antonio Lamas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.549, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en donde solicitó nueva oportunidad para la evacuación testimonial del testigo.
En fecha 05-12-2014 (Folios 71 al 73), se levantó acta en donde compareció la ciudadana: Dennos Carolina Aguirre, promovida por la parte actora para rendir declaración. Se dejó expresa constancia la comparecencia del Abogado: José Antonio Lamas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, hizo acto de presencia la Abogada: Yuraima Gámez, en condición de Defensora Judicial del demandado.
En fecha 05-12-2014 (Folio 74), se dictó auto mediante el cual se avocó el Juez Temporal Abogado: José Miguel Méndez Aldana, al conocimiento de la causa.
En fecha 15-12-2014 (Folio 75), se levantó acta mediante la cual se declaró desierto la comparecencia del testigo promovido por la aparte actora ciudadano: Oswaldo Antonio Agüero.
En fecha 15-12-2014 (Folio 76), se levantó acta mediante la cual se declaró desierto la comparecencia del testigo promovido por la aparte actora ciudadano: Rrocciris Eufemia Valero.
En fecha 16-12-2014 (Folio 77), se dictó auto en donde se acordó nueva oportunidad para la evacuación testimonial del ciudadano: Jesús Aníbal Durán.
En fecha 17-12-2014 (folio 78), se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual pide una nueva oportunidad para la evacuación del testimonial de los ciudadanos: Oswaldo Antonio Agüero y Rrocciris Eufemia Valero.
En fecha 08-01-2015 (Folio 79), se dictó auto en donde se acordó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos: Rrocciris Eufemia Valero y Oswaldo Antonio Agüero.
En fecha 12-01-2015 (Folio 80), se levantó acta mediante la cual se declaró desierto la comparecencia de la testigo promovido por la aparte actora ciudadana: Rrocciris Eufemia Valero. Asimismo se dejó constancia la comparecencia del abogado José Antonio Lamas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.549, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en donde solicitó nueva oportunidad para la evacuación testimonial del testigo.
En fecha 12-01-2015 (Folio 81), se levantó acta mediante la cual se declaró desierto la comparecencia del testigo promovido por la aparte actora ciudadano: Oswaldo Antonio Agüero. Asimismo se dejó constancia la comparecencia del abogado José Antonio Lamas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.549, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en donde solicitó nueva oportunidad para la evacuación testimonial del testigo.
En fecha 15-01-2015 (Folio 82), se dictó auto en donde se acordó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos: Rrocciris Eufemia Valero y Oswaldo Antonio Agüero.
En fecha 19-01-2015 (Folios 83 al 84), se levantó acta en donde compareció la ciudadana: Rrocciris Eufemia Valero, promovida por la parte actora para rendir declaración. Se dejó expresa constancia la comparecencia del Abogado: José Antonio Lamas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, hizo acto de presencia la Abogada: Yuraima Gámez, en condición de Defensora Judicial del demandado.
En fecha 19-01-2015 (Folios 85 al 87), se levantó acta en donde compareció el ciudadano: Oswaldo Antonio Agüero, promovida por la parte actora para rendir declaración. Se dejó expresa constancia la comparecencia del Abogado: José Antonio Lamas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, hizo acto de presencia la Abogada: Yuraima Gámez, en condición de Defensora Judicial del demandado.
En fecha 20-01-2015 (Folios 88 al 89), se levantó acta en donde compareció el ciudadano: Jesús Aníbal Durán, promovida por la parte actora para rendir declaración. Se dejó expresa constancia la comparecencia del Abogado: José Antonio Lamas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, hizo acto de presencia la Abogada: Yuraima Gámez, en condición de Defensora Judicial del demandado.
En fecha 05-02-2015 (Folio 90), se dictó auto en donde se fijó lapso para la presentación de informes.
En fecha 04-03-2015 (Folios 91 al 93), se recibió escrito de Informe del Abogado: José Antonio Lamas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 04-03-2015 (Folio 94), se dictó auto fijando lapso para observaciones de informes. Se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció a presentar escrito de informe.
En fecha 03-03-2015 (Folio 171), se dictó auto en donde se fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA:

El Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le esta atribuida al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

A los fines de determinar la competencia, al efecto señala el actor que último domicilio conyugal fue en la Urbanización La Comunidad, vereda 02, casa Nº 04, sector 01, Guanare estado Portuguesa, ciudad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial; por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Establecida la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse el fondo del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
ESCRITO LIBELAR:
Entre otras cosas, la parte actora afirma que:

“(…)

Durante los primeros años de nuestra unión matrimonial, vivíamos felices, en completa armonía y mutua comprensión, cumpliendo cada uno de los deberes que imponme el matrimonio, pero con el transcurrir de los años sin motivo alguno mi esposa comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a insultarme cada vez más que quería, ella siempre me amenazaba diciéndome que se iba a marchar, ya que no quería saber nada más de mí, que no la buscara y que ella quería el divorcio, surgiendo así constantes desavenencias y conflictos, e incompatibilidad de caracteres que fueron imposibilitando la vid en común, conducta ésta que culminó ciudadano juez el día 24 de octubre del aó 2003, fecha en la que sin mediar palabras de ninguna especie ni justificación. Mi esposa abandonó el hogar, recogió todas sus pertenencias y se fue del hogar, conducta ésta que aún persiste, sin que haya existido ningún acto reconciliatorio en el que por demás, no tengo ningún interés por cuanto ha trascurrido 10 años desde que m abandonó.
(…)
.”

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: EFRÁIN MANUEL ABREU VALERO. (folio 04).

• Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio (folio 05 y 06), de los ciudadanos: EFRÁIN MANUEL ABREU VALERO y BRISEIDA DEL CARMEN MÉNDEZ GARCÍA, emanado de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Ciudad de Nutrias, estado Barinas.

• Copia fotostática de la cédula de identidad de los cuatro (04) hijos habidos en el matrimonio (folio 07).

Este Tribunal para decidir, observa:

Este tribunal, otorga pleno valor probatorio a las documentales copia certificada de Acta de Matrimonio; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a las copias de la cédulas de identidad. Este tribunal, otorga pleno valor probatorio a las copias simples de las cédulas de identidad, en sentido de la identificación plena y cierta del cónyuge demandante y, por otra parte, se evidencia que los hijos habidos en el matrimonio son mayores de edad; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES:

DENNIS CAROLINA AGUIRRE VIÑA, (Folios 71 al 73), Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Efraín Manuel Abreu Valero y Briseida del Carmen Méndez García? Contestó: Si, los conozco desde hace años, porque yo trabajo al lado donde la vecina. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos ante mencionados, sabe y le consta que tenían su domicilio conyugal en el Barrio Maturín I, carrera 09, casa Nº 5-64, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa? Contestó: Si me consta. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos: Efraín Manuel Abreu Valero y Briseida del Carmen Méndez García, sabe y le consta que la ciudadana: Briseida del Carmen Méndez García, se marchó del hogar el día 24-10-2003, llevándose todas sus pertenencias? Contestó: Si me consta porque como había muchas discusiones y gritos, muchos vecinos salimos a ver, algo normal y curioso del Venezolano, y vimos cuando ella se llevó sus cosas. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos: Efraín Manuel Abreu Valero y Briseida del Carmen Méndez García, se pudo enterar que entre ellos se presentaban conflictos y desavenencias, antes de que esta última abandonara el hogar? Contestó: Si me consta, porque siempre habían discusiones y peleas allí, como yo trabajo al lado donde la vecina. Es todo, cesaron las preguntas. Asimismo, la Profesional del Derecho ciudadana: YURAIMA COROMOTO GÁMEZ MONTILLA, plenamente identificada, solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho de repreguntar a la ciudadana: YURAIMA COROMOTO GÁMEZ MONTILLA, quien expone: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos: Efraín Manuel Abreu Valero y Briseida del Carmen Méndez García, sabe o le consta si desde la fecha que se marchó del hogar conyugal, la ciudadana: Briseida del Carmen Méndez García, no habido reconciliación entre ellos, ni al vuelto al hogar la señora antes mencionada? Contestó: Bueno, yo no la he visto más en la casa, y al señor lo veo siempre solo. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo, por qué le consta todo lo que ha declarado? Contestó: Bueno, a mi me consta porque yo presencie el conflicto que hubo entre las partes y también vi el conflicto que se presentó el día que se marchó, como yo trabajo al lado de la casa donde ellos vivían. Es todo, cesaron las repreguntas.

RROCCIRIS EUFEMIA VALERO, (Folios 83 al 84) Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Efraín Manuel Abreu Valero y Briseida del Carmen Méndez García? Contestó: Si, los conozcos. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos ante mencionados, sabe y le consta que tenían su domicilio conyugal en el Barrio Maturín I, carrera 09, casa Nº 5-64, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa? Contestó: Si, por que hay fue donde los conocí. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos: Efraín Manuel Abreu Valero y Briseida del Carmen Méndez García, sabe y le consta que la ciudadana: Briseida del Carmen Méndez García, se marchó del hogar el día 24-10-2003, llevándose todas sus pertenencias? Contestó: me consta que se fue en esa fecha por que fui a llevarles unos productos iba llegando en ese momento a llevárselos. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos: Efraín Manuel Abreu Valero y Briseida del Carmen Méndez García, se pudo enterar que entre ellos se presentaban conflictos y desavenencias, antes de que esta última abandonara el hogar? Contestó: personalmente no tenia conocimiento alguno pues de que ellos no tenían problemas, pero cuando iba para allá era que me enteraba por ellos que tenían problemas. Es todo, cesaron las preguntas. Asimismo, la Profesional del Derecho ciudadana: YURAIMA COROMOTO GÁMEZ MONTILLA, plenamente identificada, solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho de repreguntar a la ciudadana: YURAIMA COROMOTO GÁMEZ MONTILLA, quien expone: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos: Efraín Manuel Abreu Valero y Briseida del Carmen Méndez García, sabe o le consta si desde la fecha que se marchó del hogar conyugal, la ciudadana: Briseida del Carmen Méndez García, no habido reconciliación entre ellos, ni al vuelto al hogar la señora antes mencionada? Contestó: no he la visto y no ha vuelto, por que yo siempre paso por allí a vender. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo, por qué le consta todo lo que ha declarado? Contestó: Por que cuando ella se iba del hogar yo iba llegando en ese momento. Es todo, cesaron las repreguntas.

OSWALDO ANTONIO AGÜERO LÓPEZ, (Folios 85 al 87) Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Efraín Manuel Abreu Valero y Briseida del Carmen Méndez García? Contestó: Si, los conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos ante mencionados, sabe y le consta que tenían su domicilio conyugal en el Barrio Maturín I, carrera 09, casa Nº 5-64, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa? Contestó: Si, me consta por que era vecino del lugar y vivía en la casa de mi abuela para ese tiempo. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos: Efraín Manuel Abreu Valero y Briseida del Carmen Méndez García, sabe y le consta que la ciudadana: Briseida del Carmen Méndez García, se marchó del hogar el día 24-10-2003, llevándose todas sus pertenencias? Contestó: si me consta, por que no la vi mas y eso era lo que se comentaba en el Barrio, que ella se marcho del hogar. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos: Efraín Manuel Abreu Valero y Briseida del Carmen Méndez García, se pudo enterar que entre ellos se presentaban conflictos y desavenencias, antes de que esta última abandonara el hogar? Contestó: Si por que ella le comentaba los problemas que tenia se lo decía a mi abuela, me costa por que yo no la vi mas en el Barrio. Es todo, cesaron las preguntas. Asimismo, la Profesional del Derecho ciudadana: YURAIMA COROMOTO GÁMEZ MONTILLA, plenamente identificada, solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho de repreguntar a la ciudadana: YURAIMA COROMOTO GÁMEZ MONTILLA, quien expone: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos: Efraín Manuel Abreu Valero y Briseida del Carmen Méndez García, sabe o le consta si desde la fecha que se marchó del hogar conyugal, la ciudadana: Briseida del Carmen Méndez García, no habido reconciliación entre ellos, ni al vuelto al hogar la señora antes mencionada? Contestó: no la he visto más desde que ella se fue. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo, por qué le consta todo lo que ha declarado? Contestó: por que yo no he visto mas a la señora, y al señor Efraín siempre lo veo andando solo. Es todo, cesaron las repreguntas.

JESÚS ANÍBAL DURÁN, (Folios 88 al 89) Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Efraín Manuel Abreu Valero y Briseida del Carmen Méndez García? Contestó: Si, los conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos ante mencionados, sabe y le consta que tenían su domicilio conyugal en el Barrio Maturín I, carrera 09, casa Nº 5-64, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa? Contestó: Si, me consta. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos: Efraín Manuel Abreu Valero y Briseida del Carmen Méndez García, sabe y le consta que la ciudadana: Briseida del Carmen Méndez García, se marchó del hogar el día 24-10-2003, llevándose todas sus pertenencias? Contestó: Si, me consta que se fue en ese tiempo, pero el día exacto no lo podía recordar, porque ha pasado mucho tiempo. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos: Efraín Manuel Abreu Valero y Briseida del Carmen Méndez García, se pudo enterar que entre ellos se presentaban conflictos y desavenencias, antes de que esta última abandonara el hogar? Contestó: Si, por que yo vivía en ese barrio en ese tiempo y cuando pasaba frente a esa casa se escuchaba las peleas y los gritos de esa señora. Es todo, cesaron las preguntas. Asimismo, la Profesional del Derecho ciudadana: YURAIMA COROMOTO GÁMEZ MONTILLA, plenamente identificada, solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho de repreguntar a la ciudadana: YURAIMA COROMOTO GÁMEZ MONTILLA, quien expone: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos: Efraín Manuel Abreu Valero y Briseida del Carmen Méndez García, sabe o le consta si desde la fecha que se marchó del hogar conyugal, la ciudadana: Briseida del Carmen Méndez García, no habido reconciliación entre ellos, ni al vuelto al hogar la señora antes mencionada? Contestó: no, más nunca ha vuelto a la casa ni ha habido reconciliación. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo, por qué le consta todo lo que ha declarado? Contestó: Por que como te dije ha vivido en ese barrio y uno sabe todo lo que sucede. Es todo, cesaron las repreguntas.


Respecto de este medio probatorio, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos evacuados no se encuentran incursos en ninguna causal de inhabilidad, absoluta o relativa, para declarar; que las declaraciones aportadas por los mismos son contestes entre sí; apreciándose que los mismos deponen sobre la verdad de los hechos, en forma coincidentes y sin contradicción. Así se aprecia, que los DENNIS CAROLINA AGUIRRE VIÑA, RROCCIRIS EUFEMIA VALERO, OSWALDO ANTONIO AGÜERO LÓPEZ y JESÚS ANÍBAL DURÁN, en sus respuestas a la pregunta TERCERA Y CUARTA, en el sentido que la ciudadana BRISEIDA DEL CARMEN MENDEZ GARCÍA, se marchó del hogar conyugal sin motivo alguno con todas sus pertenencias. En ese mismo sentido, se aprecia que dichas testificales son contestes entre sí, al analizar sus respectivas respuestas a las preguntas que le fueron formuladas, tal como se puede apreciar a las testificales formuladas en las respuestas a la PRIMERA y SEGUNDA REPREGUNTA, donde deponen los testigos que fueron observadores directos de los hechos que se presentaron entre ambos. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo abandono voluntario del hogar conyugal; por lo cual demanda con fundamento a lo establecido el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Así, a los fines de establecer el sentido y alcance de la segundo causal señalada, es decir, el Abandono Voluntario, es oportuno destacar lo señalado por el Doctor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil de Venezolano, comentado y concordado, dice:
“…2. Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.


En ese mismo sentido, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de familia” (2002, Pág. 290), expone:

“B. El Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta de un acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio...”.


Por su parte, la doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, comenzó a marcar un giro con relación a la concepción al sistema de divorcio que ut supra comentaba el autor Calvo Baca, donde únicamente se podía disolver el vínculo matrimonial, cuando alguno de los cónyuges incumplía gravemente sus obligaciones; por el sistema el divorcio-solución.

De allí que en el fallo de fecha 26 de Julio del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en sentencia 192, en el caso Víctor José Hernández Oliveros vs. Irma Yolanda Caliman Ramos; se puede apreciar tal cambio al expresar:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.


Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…


… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”... (...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.


De modo que dicha doctrina se ha venido asentando en forma pacífica, tal como se aprecia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC.00790, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil tres (2003), al establecer que el abandono voluntario puede consumarse, aún si los cónyuges viviendo debajo del mismo techo; no obstante, están separado de cuerpo y espíritu, tal como se aprecia a continuación:

(...) En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.... En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”(...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.


El caso de autos se encuadra justamente en esta doctrina judicial, ello puede evidenciarse del análisis de la declaración de los testigos, los cuales fueron contestes, graves, precisas y concordantes entre sí; quedando demostrado el abandono voluntario; por lo que los cónyuges han estado separados de cuerpo y espíritu, sin ánimo de convivir y visto que al folio 06, riela copia certificada del acta de matrimonio; por lo que quedando demostrado los extremos legales previstos en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, la pretensión del accionante conyugue EFRAÍN MANUEL ABREU VALERO es procedente en derecho; debiendo ser declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano: EFRAÍN MANUEL ABREU VALERO contra la ciudadana: BRISEIDA DEL CARMEN MÉNDEZ GARCÍA, plenamente identificados en la narrativa de esta decisión, de conformidad con lo previsto en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario. En consecuencia, conforme al artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Ciudad de Nutrias, del Municipio Autónomo de Sosa estado Barinas, en fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis (14/11/1996), inscrita bajo el acta Nº 18. Así se Decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil quince (20-04-2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El lapso para interponer recurso de apelación, si lo hubiere, comenzara a computarse dentro de los cinco (05) días de despacho, vencido como fuere los sesenta (60) días dictados para la sentencia.


El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.

El Secretario Titular,

Abg. Wilfredo Espinoza López.

En esta misma fecha se dictó y publicó, a las 11:25 a.m. Conste.