REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 01676-C-14.
DEMANDANTE: INGRID NAIROBY CORDERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.616.601.
APODERADO JUDICIAL: ROGER JOSÉ DÍAZ PARDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.997.
DEMANDADO: FRANKSS JOHARDY ROJAS VALERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-16.329.279.
MOTIVO:
DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto sin informes.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14-03-2014, mediante libelo de demanda que interpone la ciudadana: INGRID NAIROBY CORDERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.616.601, domiciliada en el Caserío San Nicolás, Calle 02 y 03 transversal 04, Casa S/N, Parroquia Antolín Tovar, Boconoíto del Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado: ROGER JOSÉ DÍAZ PARDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.997, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando la misma en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra el ciudadano: FRANKSS JOHARDY ROJAS VALERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-16.329.279, domiciliado en el Caserío San Nicolás, Calle 02, Casa S/N, Parroquia Antolín Tovar, Boconoíto del Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 19-03-2.014 (Folios 05 al 06), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del ciudadano: FRANKSS JOHARDY ROJAS VALERA.
En fecha 25-03-2.015 (Folio 07 al 10), se libró boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Asimismo, se libró oficio Nº 78-14, dirigido al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoíto, hoy, Juzgado de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoíto del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, junto con despacho y boleta de citación del demandado.
En fecha 26-03-2.014 (Folios 11 al 12), el Alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmado por la Secretaria del Despacho de Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 03-06-2014 (Folio 13 al 20), se recibió resultas debidamente cumplidas por el Tribunal comisionado.
En fecha 21-07-2014 (Folio 21), se levantó acta en donde compareció la ciudadana: Ingrid Nairoby Cordero González, debidamente asistida por la Abogada: María Pieruzzini, al primer acto conciliatorio. Se dejó constancia la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 08-10-14 (Folio 22), se levantó acta en donde se celebró el segundo acto conciliatorio del juicio, en donde compareció la ciudadana: Ingrid Nairoby Cordero González, debidamente asistida por el abogado: Roger Díaz. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada.
En fecha 16-10-14 (Folio 23), se levantó acta de contestación de la demanda, en donde compareció la ciudadana: Ingrid Nairoby Cordero González, debidamente asistida por el abogado: Yovanni García, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-10-14 (Folio 24), se levantó acta de contestación de la demanda, dejando constancia la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se estimó como contradicha y se declaró abierta a prueba, de conformidad con lo dispuesto a artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31-10-2014 (Folio 25), se recibió poder Apud-Acta, de la ciudadana: Ingrid Nairoby Cordero González, el cual otorgó al Abogado: Roger Díaz.
En fecha 31-10-2014 (Folios 26 al 27), el Secretario Titular dejó constancia que recibió escrito de prueba de la parte actora.
En fecha 18-11-2014 (Folio 28), se dictó auto en donde se admitieron pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 21-11-2014 (Folio 29 al 30), se levantó acta de testimóniales en donde compareció la testigo ciudadana: Aracelys Moreno, a rendir declaración, la cual fue promovida por la parte actora. Asimismo, compareció el Abogado: Roger Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 21-11-2014 (Folios 31 al 32), se levantó acta de testimóniales en donde compareció la testigo ciudadana: Dionelis Romero, a rendir declaración, la cual fue promovida por la parte actora. Asimismo, compareció el Abogado: Roger Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 03-03-2.015 (Folio 33), se dictó auto en donde se fijó lapso para la presentación de informes.
En fecha 26-03-2.015 (Folio 34), se dictó auto en donde se fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA:
El Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le está atribuida al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
A los fines de determinar la competencia, al efecto señala el actor que último y único domicilio conyugal fue en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, Municipio en el cual este Tribunal tiene competencia territorial, por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Establecida la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse el fondo del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
ESCRITO LIBELAR:
Entre otras cosas, la parte actora afirma que:
“Ciudadano (a) Juez, al inicio de nuestra relación o unión conyugal, todo se desarrolló dentro de los parámetros cónsonos con la armonía y la paz conyugal, no obstante meses después de haber contraído matrimonio, mi cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frente a mí como esposa, poniendo en riesgo nuestra estabilidad conyugal. Este cambio vino sufriendo y surtiendo efecto de importancia, hasta tal punto de ser otro hombre o persona en su comportamiento, y ya en fecha 09 de enero del año 2.013, se dio el hecho de que abandonó voluntariamente la comunidad conyugal, incumpliendo total y absolutamente con sus deberes matrimoniales de apoyo, socorro y respeto, así como de convivencia, dejándome totalmente desamparada desprendiéndose de su obligación como esposo, no obstante de los múltiples intentos por salvar nuestra relación por mi únicamente, en kla que hoy por hoy y dada la gravedad de las faltas, el desinterés mostrado por mi conyugue y el abandono total, no tengo interés alguno en mantener dicha unión (...) “
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
● Copia fotostática certificada de acta de matrimonio de los cónyuges (folio 03).
● Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la accionante (folio 04).
Con relación a estas pruebas este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, que ambos cónyuges están casados e identificada plenamente, tal como se observa en autos, a tenor de lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
TESTIMONIALES:
ARACELYS VIRGINIA MORENO SANTOS, Folio 29 al 30), Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Ingrid Cordero y Frankss Rojas? Contestó: Sí, los conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos son esposos? Contestó: Sí, me consta. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta el domicilio donde los mencionados ciudadanos convivían como esposos? Contestó: Si se vivían en el Barrio El Progreso de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta el motivo por el cual estos ciudadanos antes mencionados hoy en día no conviven juntos como marido y mujer? Contestó: Porque el abandonó el hogar hace más de un (01) año. Es todo, cesaron las preguntas.
DIONELIS YOALI ROMERO HENRIQUEZ, (Folios 31 al 31), Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Ingrid Cordero y Frankss Rojas? Contestó: Sí. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos son esposos? Contestó: Sí, me consta. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta el domicilio donde los mencionados ciudadanos convivían como esposos? Contestó: Si aquí en Guanare, específicamente en el Barrio El Progreso de esta ciudad. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta el motivo por el cual estos ciudadanos antes mencionados hoy en día no conviven juntos como marido y mujer? Contestó: Si, porque el señor Frankss Rojas, abandonó el hogar. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, aproximadamente el tiempo que el ciudadano: Frankss Rojas, abandonó el domicilio conyugal? Contestó: Hace más de un (01) año aproximadamente. Es todo, cesaron las preguntas.
Respecto de este medio probatorio, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos evacuados no se encuentran incursos en ninguna causal de inhabilidad, absoluta o relativa, para declarar; que las declaraciones aportadas por los mismos son conteste entre si; apreciándose que los mismos deponen sobre la verdad de los hechos que conocen. Así se aprecia que los testigos: ARACELYS VIRGINIA MORENO SANTOS y DIONELIS YOALI ROMERO HENRIQUEZ, manifiestan sus respetivas respuestas a la pregunta formulada número CUATRO, que les consta en forma directa que el cónyuge FRANKSS JOHARDY ROJAS VALERA, abandonó el hogar y sus deberes cónyugales, sin motivo alguno; por lo que, coincidiendo con lo afirmado por la cónyuge actora en el libelo de la demanda, este tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las anteriores testificales. Así se establece.
La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario del hogar conyugal; por lo cual demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
De tal análisis se observa claramente que la parte actora INGRID NAIROBY CORDERO GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, manifiesta que el ciudadano: FRANKSS JOHARDY ROJAS VALERA, cónyuge demandado, abandonó el hogar conyugal espiritualmente ocasionando al otro conyugue un abandono forzoso de acuerdo a su expreso pedido y conducción.
Al respecto, a los fines de establecer el sentido y alcance de la primera causal señalada, es oportuno destacar lo señalado por el Doctor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil de Venezolano, comentado y concordado, dice:
“…2. Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.
En ese mismo sentido, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de familia” (2002, Pág. 290), expone:
“B. El Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de un acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio...”.
Por su parte, la doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, comenzó a marcar un giro con relación a la concepción al sistema de divorcio que ut supra comentaba el autor Calvo Baca, donde únicamente se podía disolver el vínculo matrimonial, cuando alguno de los cónyuges incumplía gravemente sus obligaciones; por el sistema el divorcio-solución.
De allí que en el fallo de fecha 26 de Julio del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en sentencia 192, en el caso Víctor José Hernández Oliveros vs. Irma Yolanda Caliman Ramos; se puede apreciar tal cambio al expresar:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”... (...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.
De modo que dicha doctrina se ha venido asentando en forma pacífica, tal como se aprecia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC.00790, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil tres (2003), al establecer que el abandono voluntario puede consumarse, aún si los cónyuges viviendo debajo del mismo techo; no obstante, están separado de cuerpo y espíritu, tal como se aprecia a continuación:
(...) En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.... En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”(...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.
El caso de autos se encuadra justamente en esta doctrina judicial, ello puede evidenciarse por varios hechos a saber: Del análisis de la declaración de los testigos afirman que el cónyuge demandado abandono el hogar y sus deberes conyugales y además porque están citado plenamente no acudió a alguna defensa o mostro el mínimo interés en su relación matrimonial; por lo que, se infiere que espiritual y moralmente, no tiene expectativa alguna del futuro de la actual relación matrimonial.
Es así como este Tribunal se forma la convicción que efectivamente se produjo abandono voluntario; por lo que los cónyuges han estado separados de cuerpo y espíritu, sin ánimo de convivir y visto que al folio 03, riela copia simple certificada del acta de matrimonio; por lo que quedando demostrado los extremos legales previstos en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, la pretensión del accionante es procedente en derecho; debiendo ser declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana: INGRID NAIROBY CORDERO GONZÁLEZ contra el ciudadano: FRANKSS JOHARDY ROJAS VALERA, plenamente identificados en la narrativa de esta decisión, de conformidad con lo previsto en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario. En consecuencia, conforme al artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina de Registro Civil de San Nicolás de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, en fecha siete de diciembre de 2012 (07/12/2012), del Libro de Registro Civil de Matrimonio de 2.012.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil quince (20-04-2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El lapso para interponer recurso de apelación, si lo hubiere, comenzará a computarse dentro de los cinco (05) días de despacho, vencido como fuere los sesenta (60) días dictados para la sentencia.
El Juez Provisorio,
Abg. Rogian Alexander Pérez.
El Secretario Titular,
Abg. Wilfredo Espinoza López.
En esta misma fecha se dictó y publicó, a las 03:25 p.m. Conste.
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