REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-


EXPEDIENTE 01741-M-15.-
DEMANDANTE SERVANDO JAVIER VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.131.581, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 30.890.-
DEMANDADO
ELEIDI LEONEL VILLEGAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.402.089.-
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
CAUSA HOMOLOGACIÓN.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de febrero del dos mil quince (27-02-2.015), por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa cuando el ciudadano Abogado: SERVANDO JAVIER VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.131.581, Abogado, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 30.890, actuando en su propio nombre, demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra el ciudadano: ELEIDI LEONEL VILLEGAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.402.089, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00).

En fecha cinco de marzo de dos mil quince (05-03-2.015), este Tribunal admitió la demanda, ordenó la Intimación del demandado y decretó la medida Provisional de Embargo. (Folios 04 al 05).

En fecha quince de abril de dos mil quince (15-04-2.015), la parte demandante presentó diligencia mediante el cual desiste del procedimiento de la causa, asimismo solicitó la devolución de la letra de cambio. (Folio 06).
EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:

Estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento del procedimiento; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son: a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.

De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace el ciudadano Abogado: Servando Javier Vargas. Cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del Articulo 265 eiusdem, pues, el ciudadano Abogado: Servando Javier Vargas, desiste del procedimiento, y por cuanto del examen de las actas procesales se observa que la contestación de la demanda no se verificó, no se necesita el consentimiento de la parte demandada. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es Procedente tal desistimiento.- Así se declara.-

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el desistimiento del procedimiento, efectuado por la parte actora ciudadano Abogado: SERVANDO JAVIER VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.131.581, en el proceso por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, contra el ciudadano: ELEIDI LEONEL VILLEGAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.402.089. En Consecuencia, conforme a los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.- Imparte su Homologación y le da autoridad de Cosa Juzgada.-

Se ordena la devolución de la letra de cambio original y el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.-


El Secretario Titular,

Abg. Wilfredo Espinoza López-


En la misma fecha se publicó a las 10:00 a.m.-
Conste.-