REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 01671-C-14.
DEMANDANTE: MILAGROS DEL CARMEN BRICEÑO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número Nº V-11.402.421.
APODERADO JUDICIAL: MARÍA AUXILIADORA PIERUZZINI RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.560.
DEMANDADO: JUAN RAMÓN MORÓN PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.782.
MOTIVO:
DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


Visto sin informes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24-02-2014, mediante libelo de demanda que interpone la ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN BRICEÑO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número Nº V-11.402.421, domiciliada en el Barrio Santa Rosa, parque los samanes, callejón Villavicencio, calle 15 al final, casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: MARÍA AUXILIADORA PIERUZZINI RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.560, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando la misma en los ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra el ciudadano: JUAN RAMÓN MORÓN PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.782, domiciliado en el Barrio Colombia Norte, calle 01, casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 05-03-2.014 (Folios 05 al 06), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del ciudadano: Juan Ramón Morón Palma. Asimismo, se libró Boleta al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 06-03-2.014 (Folios 09 al 10), el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmado por la Secretaria del Despacho de Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 13-03-2.014 (Folios 11 al 17), el Alguacil del Tribunal devolvió compulsa, orden de comparecencia y recibo sin firmar, del ciudadano Juan Ramón Morón Palma.
En fecha 26-03-2.014 (Folio 18), se recibió diligencia presentada por la ciudadana: Milagros Del Carmen Briceño Fernández, debidamente asistida por la abogada: María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, mediante el cual solicita que se libre Cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01-04-2.014 (Folio 19), se dictó auto mediante el cual se negó la citación por carteles y se instó a la parte actora a señalar e indicar un nuevo domicilio.
En fecha 03-04-2.014 (Folio 20), se recibió diligencia presentada por la ciudadana: Milagros Del Carmen Briceño Fernández, debidamente asistida por la abogada: María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, mediante el cual solicita que se libre Cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-04-2.014 (Folio 21), se dictó auto mediante el cual se negó la citación por carteles y se instó a la parte actora a señalar e indicar un nuevo domicilio.

En fecha 14-04-2.014 (Folio 22), se recibió diligencia presentada por la ciudadana: Milagros Del Carmen Briceño Fernández, debidamente asistida por la abogada: María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, mediante el cual señala un nuevo procesal para la citación del demandado en la presente causa.
En fecha 22-04-2.014 (Folio 23), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de Citación al demandado.
En fecha 24-04-2.014 (Folios 25 al 31), el Alguacil del Tribunal devolvió compulsa, orden de comparecencia y recibo sin firmar, del ciudadano Juan Ramón Morón Palma.
En fecha 25-04-2.014 (Folio 32), se recibió diligencia presentada por la ciudadana: Milagros Del Carmen Briceño Fernández, debidamente asistida por la abogada: María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, mediante el cual solicita que se libre Cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-04-2.014 (Folio 33), se dictó auto mediante el cual se ordenó Citación por medio de Carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-05-2.014 (Folio 36), se recibió diligencia presentada por la ciudadana: Milagros Del Carmen Briceño Fernández, debidamente asistida por la abogada: María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, mediante el cual consignan ejemplares de los periódicos.
En fecha 21-05-2.014 (Folio 39), El Secretario del Tribunal, dejó expresa constancia que fijó cartel en la morada del demandado.
En fecha 02-06-2.014 (Folio 40), se recibió diligencia presentada por la ciudadana: Milagros Del Carmen Briceño Fernández, debidamente asistida por la abogada: María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, mediante el cual solicita, se sirva nombrar Defensor Judicial a los efectos de la continuación del presente juicio.

En fecha 05-06-2014 (Folio 41), se dictó auto mediante el cual se designó a la abogada ciudadana: Yuraima Gamez, como defensora Judicial, en ese mismo acto se libró Boleta.
En fecha 30-06-2014 (Folios 43 al 44), el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada: Yuraima Gamez.
En fecha 02-07-2014 (Folio 45), se levantó acta mediante la cual aceptó el cargo como Defensora Judicial ciudadana: Yuraima Gamez, y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 03-07-2.014 (Folio 46), se recibió diligencia presentada por la ciudadana: Milagros Del Carmen Briceño Fernández, debidamente asistida por la abogada: María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, mediante el cual solicitó la notificación de la Defensora Judicial, a los efectos de la continuación del presente juicio.
En fecha 08-07-2014 (Folio 47), se dictó auto mediante cual se ordenó librar boleta de citación a la Defensora Judicial abogada: Yuraima Gámez.
En fecha 11-07-2014 (Folios 49 al 50), el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada: Yuraima Gamez.
En fecha 11-08-2014 (folio 51), se recibió diligencia presentada por la Defensora Judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita copias certificadas.
En fecha 12-08-2014 (folio 52), se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado.
En fecha 30-09-2.014 (Folio 54), se levantó acta en donde compareció la ciudadana: Milagros Del Carmen Briceño Fernández, debidamente asistida por la abogada: María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, al primer acto conciliatorio. Se dejó constancia que la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 17-11-2.014 (Folio 55), se levantó acta en donde compareció la ciudadana: Milagros Del Carmen Briceño Fernández, debidamente asistida por la abogada: María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, al segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia que la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 15-07-2.014 (Folio 56), se recibió acta de inhibición presentada por la Secretaria Temporal de este Tribunal, en razón de haber prestado patrocinio al ciudadano Juan Morón palma.
En Fecha 20-11-2014 (folios 57 al 58), se dictó auto mediante el cual se declaró CON LUGAR la inhibición propuesta por la Secretaria Temporal de este Tribunal.
En fecha 20-11-2014 (folio 59), se levantó acta mediante el cual se designó Secretaria Accidental a la ciudadana Abogada: Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, quien aceptó el cargo y Juró cumplir con sus deberes inherentes al mismo.
En fecha 24-11-2.014 (Folio 60), se levantó acta en donde compareció la ciudadana: Milagros Del Carmen Briceño Fernández, debidamente asistida por la abogada: María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, al acto de contestación de la demanda.
En fecha 24-11-2014 (folio 61), se recibió diligencia presentada por la ciudadana Milagros Del Carmen Briceño Fernández, debidamente asistida por la abogada: María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, mediante el cual otorga poder Apud Acta a la mencionada Profesional del Derecho.
En fecha 24-11-2.014 (Folio 62), se levantó acta en donde compareció la ciudadana abogada: Yuraima Gamez, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, quien expuso: consigno un (01) folio utilizado de contestación de la demanda.
En fecha 27-11-2.014 (Folio 64), La Secretaria Accidental, dejó constancia que recibió escrito de prueba de la parte actora.
En fecha 15-12-2.014 (Folio 65), el Secretario dejó constancia que recibió escrito de prueba de la Defensora Judicial.

En fecha 17-12-2.014 (Folio 66), se dictó auto mediante el cual se abocó el Juez Temporal Abogado: José Miguel Méndez Aldana, al conocimiento de la causa.
En fecha 13-01-2.015 (Folio 67), se agregó escrito de prueba de la parte actora.
En fecha 13-01-2.015 (Folio 68), se agregó escrito de prueba de la Defensora Judicial.
En fecha 20-01-2.015 (Folio 69), se dictó auto mediante la cual se admitieron pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 22-09-2.014 (Folio 70), se dictó auto mediante la cual se admitieron las pruebas documentales de la Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 26-01-2.015 (Folio 71), se levantó acta mediante la cual se declaró desierto la evacuación de la testigo, por cuanto no compareció la ciudadana: Margarita Villamizar.
En fecha 26-01-2.015 (Folio 72), se levantó acta mediante la cual se declaró desierto la evacuación de la testigo, por cuanto no compareció la ciudadana: Liliana Dioneida Lozada.
En fecha 09-02-2015 (folio 73), se recibió diligencia presentada por la ciudadana abogada: María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testimoniales.
En fecha 12-02-2015 (folio 74), se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testimoniales ciudadanos: Margarita Villamizar y Liliana Dioneida Lozada.
En fecha 24-02-2.015 (Folios 75 al 76), se levantó acta en donde compareció el ciudadano: Margarita Villamizar, promovida por la parte actora a rendir declaración. Asimismo, estuvieron presente los Abogados: María Auxiliadora Pieruzzini Rivas y Yuraima Gamez.

En fecha 24-02-2.015 (Folios 77 al 78), se levantó acta en donde compareció la ciudadana: Liliana Dioneida Lozada, promovida por la parte actora a rendir declaración. Asimismo, se deja constancia que estuvieron presente los Abogados: María Auxiliadora Pieruzzini Rivas y Yuraima Gamez.

En fecha 12-03-2014 (Folio 79), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho a los fines que las partes presenten informes.
En fecha 09-03-2015 (folio 80), se dictó auto mediante el se fijó un lapso de (60) días para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:
El Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le esta atribuida al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

A los fines de determinar la competencia, al efecto señala el actor que último y único domicilio conyugal fue en el Barrio Santa Rosa “Parque Los Samanes”, callejón Villavicencio ubicado en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, Municipio en el cual este Tribunal tiene competencia territorial, por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Establecida la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse el fondo del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

ESCRITO LIBELAR:

Entre otras cosas, la parte actora afirma que:
“ (…)
Ciudadano (a) Juez. Al inicio de nuestra relación o unión concubinaria o unión conyugal. Todo se desarrolló dentro de los parámetros cónsonos con la armonía y la paz conyugal, ya para el año 1991 igualmente mi conyugue incumplió total y absolutamente con sus deberes matrimoniales de apoyo. socorro y respeto. Así como de convivencia. situación ésta que se mantuvo hasta el año 1991 fecha en que finalmente se fue de la casa dejándome desamparada desprendiéndose de sus obligaciones. No obstante, de los múltiples intentos por salvar nuestra relación realizados por mí únicamente. En la que hoy por hoy y dada la gravedad de las faltas. El desinterés mostrado por mi conyugue y el abandono total. no tengo interés algún de mantener dichas unión (…)”

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
● Copia fotostática certificada de acta de matrimonio de los cónyuges (folio 03).
● Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la parte actora (folio 04).
Con relación a estas pruebas este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, que ambos cónyuges están casados, identificados plenamente, tal como se observa en autos, a tenor de lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

TESTIMONIALES:

MARGARITA VILLAMIZAR, (Folios 75 al 76), Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana: Milagro del Carmen Briceño Fernández y el ciudadano: Juan Ramón Morón Palma? Contestó: Si, los conozco hace muchos años porque yo vivía con un familiar de ella. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si le consta que los ciudadanos antes mencionados eran esposos? Contestó: Sí, me consta. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce del domicilio de los ciudadanos antes mencionados convivieron durante la relación del matrimonio? Contestó: Si vivieron en el Barrio Santa Rosa, al final de la calle 15. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si le consta el motivo por el cual los ciudadanos antes mencionados no conviven en la actualidad como marido y mujer? Contestó: No, porque el se fue y mas nunca volvió para donde ella, no se supo más nada ni la familia. Es todo, cesaron las preguntas. Asimismo, la Profesional del Derecho ciudadana: YURAIMA COROMOTO GÁMEZ MONTILLA, plenamente identificada, solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho de repreguntar a la ciudadana: YURAIMA COROMOTO GÁMEZ MONTILLA, plenamente identificada, quien expone: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos: Milagro del Carmen Briceño Fernández y Juan Ramón Morón Palma, durante su unión matrimonial procrearon hijos? Contestó: No. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento del tiempo aproximado en que la pareja antes mencionada, dejaron de hacer vida en común? Contestó: Desde el año 1990 y 1991. Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo, por qué le consta todo lo que aquí ha declarado? Contestó: Porque yo vivía con un familiar de ella, un primo de ella. Es todo, cesaron las repreguntas. Es todo, cesaron las preguntas.

LILIANA DIONEIDA LOZADA, (Folios 77 al 78), Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana: Milagro del Carmen Briceño Fernández y el ciudadano: Juan Ramón Morón Palma? Contestó: Sí los conozco de vista, trato y comunicación. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si le consta que los ciudadanos antes mencionados eran esposos? Contestó: Sí me consta. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce del domicilio de los ciudadanos antes mencionados convivieron durante la relación del matrimonio? Contestó: Sí en el Barrio Santa Rosa. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si le consta el motivo por el cual los ciudadanos antes mencionados no conviven en la actualidad como marido y mujer? Contestó: Por abandono del hogar porque él se fue de la casa. Es todo, cesaron las preguntas. Asimismo, la Profesional del Derecho ciudadana: YURAIMA COROMOTO GÁMEZ MONTILLA, plenamente identificada, solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho de repreguntar a la ciudadana: YURAIMA COROMOTO GÁMEZ MONTILLA, plenamente identificada, quien expone: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos: Milagro del Carmen Briceño Fernández y Juan Ramón Morón Palma, durante su unión matrimonial procrearon hijos? Contestó: No procrearon hijos. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento del tiempo aproximado en que la pareja antes mencionada, dejaron de hacer vida en común? Contestó: Desde el año 1991 y 1992 aproximadamente. Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo, por qué le consta todo lo que aquí ha declarado? Contestó: Porque soy vecina de la señora Milagros del Carmen Briceño Fernández, desde la infancia. Es todo. Es todo, cesaron las preguntas.

Respecto de este medio probatorio, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos evacuados no se encuentran incursos en ninguna causal de inhabilidad, absoluta o relativa, para declarar; que las declaraciones aportadas por los mismos son conteste entre si; apreciándose que los mismos deponen sobre la verdad de los hechos que conocen. Así se aprecia que los testigos: Margarita Villamizar y Liliana Dioneida Lozada, en la respuesta a las preguntas Cuarta y la segunda repregunta, afirman que el cónyuge demandado abandono sin justificación alguna el hogar conyugal; por lo que siendo ambos testificales directos, contestes, graves y precisas, sobre el abandono del hogar, este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio a las anteriores testificales. Así se establece.

La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario del hogar conyugal y por exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; por lo cual demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
De tal análisis se observa claramente que la parte actora manifiesta que el ciudadano: JUAN RAMÓN MORÓN PALMA, cónyuge demandado, lo conminó, lo obligó a abandonar el hogar conyugal.
Al respecto, a los fines de establecer el sentido y alcance de la primera causal señalada, es oportuno destacar lo señalado por el Doctor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil de Venezolano, comentado y concordado, dice:
“…2. Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.

En ese mismo sentido, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de familia” (2002, Pág. 290), expone:
“B. El Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de un acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio...”.

Por su parte, la doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, comenzó a marcar un giro con relación a la concepción al sistema de divorcio que ut supra comentaba el autor Calvo Baca, donde únicamente se podía disolver el vínculo matrimonial, cuando alguno de los cónyuges incumplía gravemente sus obligaciones; por el sistema el divorcio-solución.
De allí que en el fallo de fecha 26 de Julio del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en sentencia 192, en el caso Víctor José Hernández Oliveros vs. Irma Yolanda Caliman Ramos; se puede apreciar tal cambio al expresar:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”... (...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.

De modo que dicha doctrina se ha venido asentando en forma pacífica, tal como se aprecia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC.00790, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil tres (2003), al establecer que el abandono voluntario puede consumarse, aún si los cónyuges viviendo debajo del mismo techo; no obstante, están separado de cuerpo y espíritu, tal como se aprecia a continuación:

(...) En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.... En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”(...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.

El caso de autos se encuadra justamente en esta doctrina judicial, ello puede evidenciarse por varios hechos a saber: Del análisis de la declaración de los testigos MARGARITA VILLAMIZAR Y LILIANA DIONEIDA LOZADA, promovidos por la parte actora, cuando afirman que el ciudadano: JUAN RAMÓN MORÓN PALMA, cónyuge demandado por abandono voluntario, marchó sin motivo alguno del hogar conyugal que mantenía con la ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN BRICEÑO FERNÁNDEZ, quien se quedó en la soledad del que fuera su domicilio conyugal.

Es así como este Tribunal se forma la convicción que efectivamente se abandono voluntario; por lo que los cónyuges han estado separados de cuerpo y espíritu, sin ánimo de convivir y visto que al folio 03, riela copia certificada del acta de matrimonio; por lo que quedando demostrado los extremos legales previstos en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, la pretensión del accionante es procedente en derecho; debiendo ser declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN BRICEÑO FERNÁNDEZ contra el ciudadano: JUAN RAMÓN MORÓN PALMA, plenamente identificados en la narrativa de esta decisión, de conformidad con lo previsto en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario. En consecuencia, conforme al artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa (29/01/1.990), en el folio 162 vto, Tomo 1, bajo el Nº 49, del Libro de Registro Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiocho días de abril del año dos mil quince (28-04-2015). Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

El lapso para interponer recurso de apelación, si lo hubiere, comenzara a computarse dentro de los cinco (05) días de despacho, vencido como fuere los sesenta (60) días dictados para la sentencia.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.
El Secretario Titular,

Abg. Wilfredo Espinoza López.

En esta misma fecha se dictó y publicó, a las 02:25 p.m. Conste.