REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE


EXPEDIENTE: Nº 01589-C-13.
DEMANDANTE: RITA ERMARY ZAMBRANO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.531.036.

APODERADO JUDICIAL: FÉLIX ORLANDO MATUTE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 142.998.

DEMANDADO: ALEX ENRIQUE GÓMEZ CARMENATE, de nacionalidad cubana, mayor de edad, carnet de identificación Nº 84101622686.

DEFENSORA JUDICIAL: ZORAIDA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.324.
MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA:
DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Visto con Informe.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24-01-2013, cuando el Profesional del Derecho ciudadano: FÉLIX ORLANDO MATUTE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.057.348, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.998, domiciliado en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: RITA ERMARY ZAMBRANO RAMÍREZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V- 13.531.036, domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por Divorcio, en contra del ciudadano: ALEX ENRIQUE GÓMEZ CARMENATE, de nacionalidad cubana, mayor de edad, carnet de identificación Nº 84101622686, domiciliado en la ciudad de Guanare estado Portuguesa .
La demanda fue admitida en fecha 29-01-2013 (Folios 08 al 10), con todos los pronunciamientos legales, ordenándose el emplazamiento de las partes a los fines que comparezcan por ante este Tribunal de conformidad a los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta de notificación al representante del Ministerio Público.

En fecha 30-01-2013, (Folio 11), se recibió diligencia de la ciudadana Rita Zambrano, debidamente asistida por el abogado: Félix Orlando Matute, mediante la cual consignaron recursos económicos para práctica la citación del demandado. Seguidamente el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido dichos recursos. (Folio 12).
En fecha 30-01-2013 (Folio 13 y 14), el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia, mediante la cual devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la Secretaria de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de Familia. Seguidamente el Secretario dejó constancia de dicha actuación de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31-01-2013 (Folio 15), se libró boleta de citación al demandado ciudadano: Alex Enrique Gómez Carmenete.
En fecha 01-02-2013 (Folio 16 al 22), el Alguacil de este Tribunal devolvió boleta de citación del demandado sin firmar, motivado que el demandado no reside en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 07-02-2013 (Folio 23), se recibió escrito de la ciudadana Rita Zambrano, debidamente asistida por el abogado: Félix Orlando Matute, en la cual solicitaron practicar la citación del demandado de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-02-2013 (Folio 24), se dictó auto mediante la cual el Tribunal negó lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 07-02-2013, por cuanto la dirección suministrada es imprecisa, y en consecuencia no aplica el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-02-2013 (Folio 25 y 26), se recibió escrito de la ciudadana Rita Zambrano, debidamente asistida por el abogado: Félix Orlando Matute, en donde solicitó la revocatoria del auto de fecha 14-02-13, y se acuerde citación por cartel de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-02-2013 (Folio 27), se recibió diligencia de la ciudadana Rita Zambrano, debidamente asistida por el abogado: Félix Orlando Matute, mediante la cual solicitó se libre nueva citación al demandado, como también dejar sin efecto el escrito de fecha 18-02-2013, que riela en el folio 25 y 26 de la presente causa.
En fecha 20-02-2013 (Folio 28), se dictó auto en la cual este Tribunal acordó librar nuevamente la citación personal al accionado, igualmente negó lo peticionado en el escrito de fecha 18-02-2013.
En fecha 26-02-2013 (Folio 29), se recibió diligencia de la ciudadana Rita Zambrano, debidamente asistida por el abogado: Félix Orlando Matute, en donde consignaron al Alguacil los emolumentos para los fotostatos de la compulsas del demandado. Seguidamente el Alguacil dejó constancia de haber recibido tales recursos. (Folio 30).
En fecha 01-03-2013 (Folio 31), se libró boleta de citación al demandado ciudadano: Alex Enrique Gómez Carmenate.
En fecha 12-03-2013 (Folio 32 al 38), el Alguacil de este Tribunal devolvió boleta de citación del demandado, por cuanto en la dirección suministrada fue recibido por una ciudadana de nombre Carmen Ángel, en donde manifestó ser la dueña y que allí no vive ningún ciudadano con identidad referida en la citación.
En fecha 14-03-2013 (Folio 39), se recibió se recibió escrito de la ciudadana Rita Zambrano, debidamente asistida por el abogado: Félix Orlando Matute, en donde solicitó citación de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-03-2013 (Folio 40 y 41), se dictó auto mediante la cual se ordenó la citación por cartel de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel.
En fecha 20-03-2013 (Folio 42), el Secretario de este Tribunal dejó constancia que hizo entrega de cartel de citación a la ciudadana: Rita Zambrano.
En fecha 26-03-2013 (Folio 43 al 45), se recibió diligencia de la ciudadana Rita Zambrano, debidamente asistida por el abogado: Félix Orlando Matute, en donde consignó ejemplares del Diario El Regional, de fechas 21-03-13 y 25-03-2013.
En fecha 12-04-2013 (Folio 46), EL Secretario Titular, dejó constancia que fijó cartel en la morada del ciudadano: Alex Enrique Gómez Carmenate, dando cumplimiento al artículo 218 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 30-04-2013 (Folio 47), se recibió escrito de la ciudadana Rita Zambrano, debidamente asistida por el abogado: Félix Orlando Matute, en donde solicitó nombramiento de defensor Judicial del demandado.

En fecha 06-05-2013 (Folio 48 y 49), se dictó auto mediante la cual se designó defensor judicial al demandado. Se libró boleta de notificación.
En fecha 07-05-2013 (Folio 50 y 51), se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió boleta de notificación debidamente firmado por la abogada: Liliana García, designada como defensora judicial del demandado.
En fecha 08-05-2013 (Folio 52), se levantó acta siendo las 03:30 p.m., sin que haya comparecido la abogada: Liliana García, para su designación o excusa como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 14-05-2013 (Folio 53), se recibió diligencia de la ciudadana Rita Zambrano, debidamente asistida por el abogado: Félix Orlando Matute, en donde solicitó nuevo defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 14-05-2013 (Folio 54), se recibió Poder por parte de la ciudadana Rita Zambrano, otorgado al abogado: Félix Orlando Matute, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.998.
En fecha 20-05-2013 (Folio 55 y 56), se dictó auto mediante la cual se designó nueva defensora judicial de la parte demandada a la abogada: Zoraida Herrera. Se libró boleta de notificación.
En fecha 21-05-2013 (Folio 57 y 58), el Alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmado por la abogada Zoraida Herrera. El Secretario dejó constancia del procedimiento de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-05-2013 (Folio 59), se levantó acta en donde compareció la abogada Zoraida Herrera, aceptando el cargo de defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 30-05-2013 (Folio 60), se recibió diligencia del abogado Félix Orlando Matute, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.998, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en donde solicitó la citación de la defensora judicial de la parte accionada.
En fecha 05-06-2013 (Folio 61 y 62), se dictó auto mediante la cual se ordenó librar boleta de citación a la defensora judicial de la parte demandada, abogada: Zoraida Herrera. Seguidamente se libró boleta.
En fecha 07-06-2013 (Folio 63 y 64), se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió boleta de citación debidamente firmado por la defensora judicial del demandado. El Secretario dejó constancia del procedimiento.
En fecha 23-07-2013 (Folio 65), se levantó acta mediante la cual compareció la ciudadana Rita Zambrano, debidamente asistida por el abogado Félix Orlando Matute, al primer acto conciliatorio del juicio.
En fecha 09-10-2013 (Folio 66), se levantó acta mediante la cual se declaró la extinción del presente proceso, por cuanto la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado al segundo acto conciliatorio, de conformidad al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Se dejó constancia la comparecencia de la abogada: Zoraida Herrera, en su condición de defensora ad-litem.
En fecha 09-10-2013 (Folio 67 al 70), se recibió escrito de la ciudadana Rita Zambrano, debidamente asistida por el abogado: Félix Orlando Matute, en donde solicitó nueva oportunidad para la celebración del segunda acto conciliatorio, motivado que se encontraba en consulta medica con el cardiólogo: Jorge Alviarez Urbina, y en consecuencia no pudo asistir a dicho acto. Asimismo consignó constancia médica expedida por el mencionado Galeno, como también lectura de Electrocardiograma.
En fecha 14-10-2013 (Folio 71), se dictó auto mediante la cual este Tribunal negó lo solicitado por la parte actora, mediante escrito de fecha 09-10-2013, de conformidad al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-10-2013 (Folio 72 y 73), se recibió escrito de la ciudadana Rita Zambrano, debidamente asistida por el abogado: Félix Orlando Matute, en donde solicitó se revoque la decisión de fecha 14-10-2013, y se reponga la causa al estado de aperturar un procedimiento incidental.
En fecha 24-10-2013 (Folio 74), se dictó auto mediante la cual el Tribunal negó lo solicitado por la parte actora, mediante escrito de fecha 17-10-2013, por ser un proceso extinto el cual no tiene apelación.
En fecha 25-10-2013 (Folio 75), se recibió diligencia del abogado Félix Orlando Matute, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.998, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en donde solicitó copias certificadas de los folios 66 al 74. Y en fecha 31-10-2013, se acordó lo solicitado. (Folio 76).
En fecha 04-11-2013 (Folio 76, vuelto), el Secretario Temporal dejó constancia que certificó copias fotostáticas solicitada por la parte actora.
En fecha 05-11-2013 (Folio 77), el Secretario Titular dejó constancia que hizo entrega de copias fotostáticas al abogado: Félix Orlando Matute.
En fecha 21-11-2013 (Folios 78 al 82), se recibió Sentencia Interlocutoria, motivado a Recurso de Hecho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en donde ordenó a este Tribunal, oír apelación en ambos efectos solicitada por la parte actora del presente juicio.
En fecha 26-11-2013 (Folio 83 y 84), se dictó auto mediante la cual este Tribunal en acatamiento al fallo del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió todo el expediente a los fines que se pronuncie sobre la misma. Seguidamente se libró oficio.
En fecha 27-11-2013 (Folio 85), el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito de esta circunscripción judicial, dio por recibido el expediente proveniente de este Tribunal. Asimismo le dio entrada a la causa y quedo abierto a prueba de conformidad al artículo 517 en concordancia con el 118 del Código de Procedimiento Civil. .
En fecha 13-12-2013 (Folio 86), el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito, recibió escrito de informe de la ciudadana Rita Zambrano, debidamente asistida por el abogado: Félix Orlando Matute.
En fecha 13-12-2013 (Folio 87), el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito, fijó lapso para el acto de observaciones de conformidad al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-01-2014 (Folio 88), el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito, dictó auto mediante la cual vencido el lapso de observaciones, fijó 30 días continuos para dictar Sentencia.
En fecha 13-02-2014 (Folio 89 al 94), el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito, dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró la nulidad del acta de realización del segundo acto conciliatorio de fecha 09-10-2013, y los actos procesales subsiguientes hasta el presente fallo, exclusive, y la reposición de la causa al estado que este Tribunal, acuerde aperturar una incidencia probatoria acorde con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-02-2014 (Folio 95), el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito, libró oficio Nº 0500-048, a este Tribunal, informando la declaratoria con Lugar propuesto por la parte actora.
En fecha 06-03-2014 (Folio 96), el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito, dictó auto mediante la cual remitió el expediente Nº 5.871, nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 10-03-2014 (Folio 97), se recibió expediente proveniente del Tribunal de Alzada, se le dio nuevamente entrada.
En fecha 13-03-2014 (Folio 98), se dictó auto mediante la cual en acatamiento al Tribunal de Alzada, este Tribunal aperturo una articulación probatoria de 08 días.
En fecha 17-03-2014 (Folio 99), se recibió escrito del abogado Félix Orlando Matute, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.998, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en donde promovió medios de pruebas.
En fecha 18-03-2014 (Folio 100), se dictó auto mediante la cual se admitió escrito de prueba promovido por la parte actora.
En fecha 24-03-2014 (Folio 101), se levantó acta mediante la cual se declaró desierto la comparecencia del testigo promovido por la aparte actora ciudadano: Jorge Alviarez. Asimismo se dejó constancia la comparecencia del abogado Félix Orlando Matute, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.998, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en donde solicitó nueva oportunidad para la evacuación testimonial del testigo. Y en esa misma fecha este Tribunal acordó lo solicitado. (Folio 102).
En fecha 25-03-2014 (Folio 103), se levantó acta mediante la cual se declaró desierto la comparecencia del testigo promovido por la aparte actora ciudadano: Jorge Alviarez. Asimismo se dejó constancia la comparecencia de la ciudadana Rita Zambrano debidamente asistida por abogado Félix Orlando Matute, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.998.
En fecha 26-03-2014 (Folio 104), se dictó auto siendo las 03:30 p.m., vencido la articulación probatoria, este Tribunal fijó el primer día de despacho siguiente al de esta fecha para dictar Sentencia.
En fecha 27-03-2014 (Folios 105 al 116), se dictó sentencia interlocutoria en donde declaró sin lugar la apertura probatoria a los fines de demostrar que la ausencia al Segundo Acto conciliatorio se debido a una causa no imputable a la actora ciudadana: Rita Ermary Zambrano Ramírez. No hubo condenatoria en costas.
En fecha 03-04-2014 (Folios 117 al 118), se recibió escrito del Abogado: Félix Matute, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en donde apeló a la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 27-03-2014.
En fecha 07-04-2014 (Folio 119 al 120), se dictó auto en donde se oyó apelación en ambos efectos solicitados por la parte actora, en consecuencia se remitió el expediente al Tribunal de Alzada. Se libró oficio Nº 92-14.
En fecha 18-06-2014 (Folio 133), se dictó auto en donde se le dio entrada nuevamente a la presente causa proveniente del Tribunal de Alzada.
En fecha 19-06-2014 (Folio 134), se recibió diligencia de la ciudadana: Rita Ermary Zambrano Ramírez debidamente asistida por el Abogado: Félix Matute, en donde se dieron por notificado en cuanto la decisión del Tribunal Superior.
En fecha 26-06-2014 (Folio 135 al 136), se dictó auto en donde en acatamiento al Tribunal de Alzada que conoció la presente causa, se fijó cuarenta y cinco días (45) continuos para la celebración del segundo acto conciliatorio, previa notificación de la defensora judicial del demandado.
En fecha 03-07-2014 (Folio 137 al 138), se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal en donde devolvió boleta de notificación debidamente firmado por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 11-08-2014 (Folio 139), se recibió diligencia de la ciudadana: Rita Ermary Zambrano Ramírez debidamente asistida por el Abogado: Félix Matute, en donde solicitaron copias simples. Y en fecha 14-08-14, se acordó lo solicitado. (Folio 140).
En fecha 19-09-2014 (Folio 141), se levantó acta en donde compareció la ciudadana: Rita Ermary Zambrano Ramírez debidamente asistida por el Abogado: Félix Matute, al segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Se fijó lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 01-10-2014 (Folio 142), se levantó acta en donde compareció la ciudadana: Rita Ermary Zambrano Ramírez, debidamente asistida por el Abogado: Félix Matute, al acto de contestación de la demanda.
En fecha 01-10-2014 (Folio 143 al 144), se levantó acta en donde compareció la defensora judicial del parte demandada Abogada: Zoraida Herrera, al acto de contestación de la demanda.
En fecha 20-10-2014 (Folio 145), el Secretario titular dejó constancia que recibió escrito de promoción de prueba de la parte actora.
En fecha 22-10-2014 (Folio 146), el Secretario titular dejó constancia que recibió escrito de promoción de prueba de la defensora judicial del parte demandada Abogada: Zoraida Herrera. Y en fecha 24-10-14, fueron agregadas las pruebas. (Folios 147 al 149).
En fecha 31-10-2014 (Folio 150), se dictó auto en donde se admitieron pruebas documentales promovido por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 31-10-2014 (Folio 151), se dictó auto en donde se admitieron pruebas documentales y testimoniales promovido por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 06-11-2014 (Folio 152), se levantó acta en donde se declaró desierto la comparecencia de la testigo: Yulitza Infante, promovido por la parte actora. Se dejó constancia que compareció el apoderado judicial de la parte actora, el cual solicitó nueva oportunidad para celebrar testimoniales.
En fecha 06-11-2014 (Folio 153), se levantó acta en donde se declaró desierto la comparecencia de la testigo: Claudia Mejías, promovido por la parte actora. Se dejó constancia que compareció el apoderado judicial de la parte actora, el cual solicitó nueva oportunidad para celebrar testimoniales.
En fecha 11-11-2014 (Folio 154), se dictó auto en donde se acordó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de las ciudadanas: Yulitza Infante y Claudia Mejías.
En fecha 13-11-2014 (Folio 155), se levantó acta en donde se declaró desierto la comparecencia de la testigo: Carmen Mejías, promovido por la parte actora. Asimismo, se encontró presente la Defensora Judicial del demandado, Abogada: Zoraida Herrera. Se dejó constancia que compareció el apoderado judicial de la parte actora, el cual solicitó nueva oportunidad para celebrar testimoniales.
En fecha 13-11-2014 (Folios 156 al 158), se levantó acta en donde compareció la ciudadana: Ana Pimentel, promovida por la parte actora para rendir declaración. Se dejó expresa constancia la comparecencia del Abogado: Félix Matute, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, hizo acto de presencia la Abogada: Zoraida Herrera, en condición de Defensora Judicial del demandado.
En fecha 17-11-2014 (Folios 159 al 161), se levantó acta en donde compareció la ciudadana: Yulitza Infante, promovida por la parte actora para rendir declaración. Se dejó expresa constancia la comparecencia del Abogado: Félix Matute, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, hizo acto de presencia la Abogada: Zoraida Herrera, en condición de Defensora Judicial del demandado.
En fecha 17-11-2014 (Folio 162), se levantó acta en donde se declaró desierto la comparecencia de la testigo: Claudia Mejías, promovido por la parte actora. Se dejó constancia que compareció el apoderado judicial de la parte actora, Abogado: Félix Matute.
En fecha 19-11-2014 (Folios 163 al 164), se levantó acta en donde compareció la ciudadana: Gioskamary Vargas, promovida por la parte actora para rendir declaración. Se dejó expresa constancia la comparecencia de la ciudadana: Rita Zambrano, parte actora debidamente asistida por el Abogado: Félix Matute. Asimismo, hizo acto de presencia la Abogada: Zoraida Herrera, en condición de Defensora Judicial del demandado.
En fecha 19-11-2014 (Folio 165), se dictó auto en donde se acordó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de la ciudadana: Carmen Mejías.
En fecha 25-11-2014 (Folio 166), se levantó acta en donde se declaró desierto la comparecencia de la testigo: Carmen Mejías, promovido por la parte actora.
En fecha 08-01-2015 (Folio 167), se dictó auto en donde el Juez Temporal Abogado: José Miguel Méndez Aldana, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 19-01-2015 (Folio 168), se dictó auto en donde se fijó lapso para la presentación de informes.
En fecha 12-02-2015 (Folio 169), se recibió escrito de Informe del Abogado: Félix Matute, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 12-02-2015 (Folio 170), se dictó auto fijando lapso para observaciones de informes. Se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció a presentar escrito de informe.
En fecha 03-03-2015 (Folio 171), se dictó auto en donde se fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA:
El Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le esta atribuida al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
A los fines de determinar la competencia, al efecto señala el actor que último domicilio conyugal fue en la Urbanización La Comunidad, vereda 02, casa Nº 04, sector 01, Guanare estado Portuguesa, ciudad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial; por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Establecida la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse el fondo del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
ESCRITO LIBELAR:
Entre otras cosas, la parte actora afirma que:

“ Desde principio del mes de octubre del año 2006, comencé una relación emocional con el ciudadano Alex Enrique Gómez Carmenate, de nacionalidad cubana, mayor de edad, carnet de identificación Nº 84101622686, a quien conocí desde un tiempo atrás; cuando comenzamos a conocernos decidimos que la relación estaba que estaba naciendo iba a basarse en el respeto mutuo, amor, solidaridad, confianza y fidelidad, entre muchos sentimientos que agregaríamos los dos con el pasar del tiempo, estando seguro de que estábamos estabilizados emocionalmente, y nos consideramos una sola persona, espontáneamente decidimos los dos que queríamos casarnos, y fue en fecha catorce de febrero de dos mil siete (14-02-2007) que decidimos contraer matrimonio civil (…)”

“Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que mi prenombrado cónyuge ciudadano Alex Enrique Gómez Carm, antes identificado, abandonó voluntariamente nuestro hogar, de forma total, grave, intencional, inesperada, injustificada, libre, deliberada y arbitrariamente, el día el 20 de mayo de 2007, sin justificación alguna, ni motivo alguno de mi parte, sin darme ningún tipo de explicaciones se llevó sus pertenencias y toda su ropa.”

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES

• Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio (folio 03-06), de los ciudadanos: RITA ERMARY ZAMBRANO RAMÍREZ y ALEX ENRIQUE GÓMEZ CARMENATE, emanado de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, y copia simple de extracto de Acta de Matrimonio emitida por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Cuba.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos: RITA ERMARY ZAMBRANO RAMÍREZ y ALEX ENRIQUE GÓMEZ CARMENATE. (folio 07).

Este Tribunal para decidir, observa:

Este tribunal, otorga pleno valor probatorio a las documentales copia certificada de Acta de Matrimonio; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a las copias de la cédulas de identidad. Este tribunal, otorga pleno valor probatorio a las copias simples de las cédulas de identidad, en sentido de la identificación de las partes; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES:

ANA DOMINGA PIMENTEL, (Folios 156 al 158), Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: Rita Zambrano y al ciudadano. Alex Gómez? Contestó: Si. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que tiene si sabe y le consta que los ciudadanos: Rita Zambrano y Alex Gómez, contrajeron matrimonio? Contestó: Si. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que tiene si sabe y le consta que los ciudadanos: Rita Zambrano y Alex Gómez, fijaron su domicilio en la Urbanización La Comunidad Nueva? Contestó: Si. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que tiene si sabe y le consta que el 20-05-2007, el ciudadano: Alex Gómez, abandonó injustificadamente el hogar conyugal? Contestó: Si. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que tiene si sabe y le consta que el ciudadano: Alex Gómez, sin motivo alguno de parte de su cónyuge en fecha 20-05-2007, sin dar ningún tipo de explicación se llevó todas sus pertenencias y toda su ropa? Contestó: Si me consta. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo, a este Tribunal si es amiga manifiesta o enemiga del ciudadano: Alex Gómez y la ciudadana: Rita Zambrano? Contestó: No. Séptima Pegunta: ¿Diga la testigo, a este Tribunal si tiene algún interés sobre la resolución de la presente causa? Contestó: No. Es todo, cesaron las preguntas. Asimismo, la Profesional del Derecho ciudadana: ZORAIDA HERRERA, plenamente identificada, solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho de repreguntar a la ciudadana: ZORAIDA HERRERA, quien expone: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo, como le consta a usted que el ciudadano: Alex Gómez, abandonó el hogar en la fecha indicada por usted? Contestó: Porque somos vecinos, yo vivo cerca de él y vi cuando el se fue. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo, si actualmente la ciudadana: Rita Zambrano, vive en esa dirección? Contestó: Si. Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo, si luego que el ciudadano: Alex Gómez, según su dicho, abandonó el hogar ha sabido usted donde vive actualmente? Contestó: No, más nunca supe de él. Es todo, cesaron las repreguntas.

YULITZA ADELAIDA INFANTE MEZA, (Folios 159 al 161) Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana: Rita Zambrano y el ciudadano: Alex Gómez, fijaron su domicilio en la Urbanización La Comunidad Nueva, vereda 02, sector 01, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa? Contestó: Si me consta, porque resido allí y por ende soy vecina de ella, resido en la misma urbanización, sector y vereda. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que tiene si sabe y le consta que el ciudadano: Alex Gómez, en fecha 20-05-2007, injustificadamente de manera grave y de forma total abandonó el domicilio que tenia con la ciudadana: Rita Zambrano? Contestó: Si me consta, porque lo vi irse. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que tiene si sabe y le consta que el ciudadano: Alex Gómez, en fecha 20-05-2007, abandonó el domicilio sin que la ciudadana: Rita Zambrano, le haya dado motivo alguno? Contestó: Si me consta, porque lo vi irse de manera arbitraria y hasta la fecha no lo he vuelto a ver más. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, a este Tribunal si es amiga manifiesta o enemiga del ciudadano: Alex Gómez y la ciudadana: Rita Zambrano? Contestó: No soy ni amiga ni enemiga de ambos, solo los conozco de vista y comunicación. Quinta Pegunta: ¿Diga la testigo, a este Tribunal si tiene algún interés sobre la resolución de la presente causa? Contestó: No tengo ningún interés en la misma, solo testifico porque conozco el caso. Es todo, cesaron las preguntas. Asimismo, la Profesional del Derecho ciudadana: ZORAIDA HERRERA, plenamente identificada, solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho de repreguntar a la ciudadana: ZORAIDA HERRERA, quien expone: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo, como le consta a usted que el ciudadano: Alex Gómez, abandonó el hogar en la fecha indicada por usted de manera injustificada? Contestó: Porque lo vi irse de manera arbitraria. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo, como le consta a usted que la ciudadana: Rita Zambrano, no le dio justificación al señor Alex Gómez, para que este se fuera del hogar? Contestó: Porque yo los veía siempre juntos, aparentemente era una relación estable. Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo, si usted frecuentaba el hogar de los ciudadanos: Rita Zambrano y Alex Gómez? Contestó: Muy poco, esporádicamente sólo por lo que una observa. Es todo, cesaron las repreguntas.

GIOSKAMARY KARINA VARGAS MÉNDEZ, (Folios 163 al 164) Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana: Rita Zambrano y el ciudadano: Alex Gómez, fijaron su domicilio en la Urbanización La Comunidad Nueva, vereda 02, sector 01, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa? Contestó: Sí, hace años yo viví a lado de la casa en esa dirección. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que tiene si sabe y le consta que el ciudadano: Alex Gómez, en fecha 20-05-2007, injustificadamente de manera grave y de forma total abandonó el domicilio que tenia con la ciudadana: Rita Zambrano? Contestó: Si, yo vi que en aquella oportunidad el salio con sus pertenencias se monto en un vehículo, más nunca lo volví a ver. .Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que tiene si sabe y le consta que el ciudadano: Alex Gómez, en fecha 20-05-2007, abandonó el domicilio sin que la ciudadana: Rita Zambrano, le haya dado motivo alguno? Contestó: Si, porque yo he visto que ella es una persona responsable, trabajadora y de su hogar. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, a este Tribunal si es amiga manifiesta o enemiga del ciudadano: Alex Gómez y la ciudadana: Rita Zambrano? Contestó: No, ni amiga ni enemiga, nada de eso, los conozco de vista y trato. Quinta Pegunta: ¿Diga la testigo, a este Tribunal si tiene algún interés sobre la resolución de la presente causa? Contestó: No. Es todo, cesaron las preguntas. Asimismo, la Profesional del Derecho ciudadana: ZORAIDA HERRERA, plenamente identificada, solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho de repreguntar a la ciudadana: ZORAIDA HERRERA, quien expone: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo, si para la fecha en que afirma que el señor: Alex Gómez, se fue del hogar que tenia con la ciudadana: Rita Zambrano, usted estaba presente? Contestó: Yo estaba afuera, como yo vivía a lado de ellos, y esas casas son pegadas, eso es un callejón y se escucha todo. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo, como le consta a usted que la ciudadana: Rita Zambrano, no le dio justificación al señor Alex Gómez, para que este se fuera del hogar? Contestó: Nunca vi una mala actitud con él siempre los vi como una pareja normal. Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo, si usted frecuentaba el hogar de los ciudadanos: Rita Zambrano y Alex Gómez? Contestó: Pues normal, como éramos vecinos siempre nos saludábamos. Es todo, cesaron las repreguntas.

Respecto de este medio probatorio, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos evacuados no se encuentran incursos en ninguna causal de inhabilidad, absoluta o relativa, para declarar; que las declaraciones aportadas por los mismos son conteste entre si; apreciándose que los mismos deponen sobre la verdad de los hechos, en forma coincidentes y sin contradicción. Así se aprecia, que la testigo ANA DOMINGA PIMENTEL, en sus respuestas a las preguntas número 4, 5 y 6, coinciden plenamente con los testimoniales de: YULITZA ADELAIDA INFANTE MEZA y GIOSKAMARY KARINA VARGAS MÉNDEZ, en sus respuestas a las preguntas segundas y terceras, en el sentido que el ciudadano ALEX ENRIQUE GÓMEZ CARMENATE, se marchó del hogar conyugal sin motivo alguno. En ese mismo sentido, se aprecia que dichas testificales son contestes entre sí, al analizar sus respectivas respuestas a las preguntas que le fueron formuladas, tal como se puede apreciar a las testificales formuladas en las respuestas a la PRIMERA REPREGUNTA, donde deponen los testigos que fueron observadores directos de los hechos que se presentaron entre ambos. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo abandono voluntario del hogar conyugal; por lo cual demanda con fundamento a lo establecido el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Así, a los fines de establecer el sentido y alcance de la segundo causal señalada, es decir, el Abandono Voluntario, es oportuno destacar lo señalado por el Doctor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil de Venezolano, comentado y concordado, dice:
“…2. Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.

En ese mismo sentido, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de familia” (2002, Pág. 290), expone:

“B. El Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta de un acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio...”.

Por su parte, la doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, comenzó a marcar un giro con relación a la concepción al sistema de divorcio que ut supra comentaba el autor Calvo Baca, donde únicamente se podía disolver el vínculo matrimonial, cuando alguno de los cónyuges incumplía gravemente sus obligaciones; por el sistema el divorcio-solución.
De allí que en el fallo de fecha 26 de Julio del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en sentencia 192, en el caso Víctor José Hernández Oliveros vs. Irma Yolanda Caliman Ramos; se puede apreciar tal cambio al expresar:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…

… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”... (...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.

De modo que dicha doctrina se ha venido asentando en forma pacífica, tal como se aprecia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC.00790, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil tres (2003), al establecer que el abandono voluntario puede consumarse, aún si los cónyuges viviendo debajo del mismo techo; no obstante, están separado de cuerpo y espíritu, tal como se aprecia a continuación:

(...) En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.... En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”(...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.

El caso de autos se encuadra justamente en esta doctrina judicial, ello puede evidenciarse del análisis de la declaración de los testigos, los cuales fueron contestes, graves, precisas y concordantes entre sí; quedando demostrado el abandono voluntario; por lo que los cónyuges han estado separados de cuerpo y espíritu, sin ánimo de convivir y visto que al folio 03, riela copia certificada del acta de matrimonio; por lo que quedando demostrado los extremos legales previstos en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, la pretensión de la accionante conyugue RITA ERMARY ZAMBRANO RAMÍREZ es procedente en derecho; debiendo ser declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.

DISPOSITIVA:
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana: RITA ERMARY ZAMBRANO RAMÍREZ contra el ciudadano: ALEX ENRIQUE GÓMEZ CARMENATE, plenamente identificados en la narrativa de esta decisión, de conformidad con lo previsto en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario. En consecuencia, conforme al artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en la República de Cuba, siendo registrado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela de ese país, bajo el número 041, del día 11 de febrero de 2008, como consta en el libro de inscripciones de matrimonies de ciudadanos venezolanos en aquél país. Posteriormente, en forma territorial se registró dicho acto civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, nueve de abril de mil ocho (09/04/2008), en el folio 230 fte, Tomo I, acta Nº 113. ASÍ SE DECIDE.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil quince (08-04-2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El lapso para interponer recurso de apelación, si lo hubiere, comenzara a computarse dentro de los cinco (05) días de despacho, vencido como fuere los sesenta (60) días dictados para la sentencia.
El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.

El Secretario Titular,

Abg. Wilfredo Espinoza López
En esta misma fecha se dictó y publicó, a las 03:25 a.m. Conste.