REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre, el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000174

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadana RONALD JOSÉ DAZA CORTEZ, titular de la cédula de identidad V.- 18.997.576.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DANNY WILMER ALBERTO PERÉZ GARCÍA y MARÍA VIRGINIA CARREÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 54.787 y 190.724, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): Sociedad mercantil CENTRO BECO, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fecha 11 de junio 1965, bajo el N° 45, folio vto del 106 al 111 del Libro de Registro de Comercio N°1, y trasladado su domicilio a la ciudad de Caracas, según Asiento de Comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 26 de febrero de 1973, N° 45, Tomo 20-A, bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada y transformada en Compañía Anónima según Asiento de Comercio de la misma Oficina de Registro N° 59, Tomo 33-A Pro de fecha 31 de julio de 1990, y modificados sus estatutos Sociales según Asiento de Comercio de la misma oficina de Registro de fecha 02 de diciembre de 2008, bajo el N° 29, Tomo 217-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SANDRA CASTILLO YSARZA y MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.331 y 104.152, respectivamente.-

DECISIÓN IMPUGNADA: sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto signado con el N° KP02-L-2011-000033.

En fecha 10 de febrero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora (folio 125 al 130, pieza 03).

El 18 de febrero de 2015 la parte demandada apeló la decisión del juzgado de primera instancia (folio 131, pieza 03).

El 18 de febrero de 2015, la parte actora apeló de la decisión del juzgado de primera instancia (folio 132, pieza 03).

Por medio de auto expreso el 20 de febrero de 2015, se oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la parte demandada; se remitió el asunto a la URDD no penal para su distribución entre los juzgados superiores (folio 139, pieza 03).

Correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dió por recibido el 04 de marzo de 2015 (folio 142, pieza 03), y por medio de auto separado fijó la fecha para la realización de la audiencia oral y pública de apelación para el 26 de marzo de 2015 (folio 143, pieza 03).

Llegada la oportunidad establecida, compareció la parte actora recurrente y la parte demandada recurrente, ambas expusieron sus alegatos, seguidamente el juez de la causa dictó dispositivo oral (folio 144 al 146, pieza 03).

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN DEL FALLO

En la audiencia oral de apelación la parte actora manifestó su inconformidad con la forma de valoración de las pruebas utilizada por el juez de primera instancia, en referencia a la prueba de testigos, la prueba documental consistente en informe psicológico emanado de un Hospital Tipo I de Atención Integral, y documental consistente en informe correspondiente a un reconocimiento legal realizado por Experto Profesional II, y la prueba de informe emitida por el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

Por su parte la demandada, manifestó que el A quo ordenó condenar el concepto de antigüedad por prestaciones sociales desde el cuarto mes hasta la fecha de culminación de la relación laboral, ya que no existía en autos prueba de la satisfacción de la obligación, sin embargo, alega la demanda que consta que consignado en la audiencia preliminar por un monto que supera lo condenado, por lo que solicita se declare extinguida la obligación.

Expuestos los puntos de apelación de la parte recurrente, quien juzga realiza las siguientes consideraciones legales:

Respecto a la forma de valoración probatoria, el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, han establecido la predominación de la libre apreciación de las pruebas por parte del Juez, fundamentado en la sana crítica.

Puntualmente, respecto a la valoración de la prueba de testigos, el Código de Procedimiento Civil dispone que se deben comparar las declaraciones dadas por los mismos, con las pruebas que fueron aportadas al proceso, apreciando cautelosamente los motivos que dichos testigos tuvieren para dar dicha declaración, así como también tomando en consideración la confianza que pudieren merecer estos considerando factores como su edad, vida, costumbres, y profesión que ejerzan.

En caso de que el Juez no considerare que el testigo no declaró la verdad, bien por sea por las contradicciones en las cuales se haya visto tergiversada su declaración, o por otros motivos que haya apreciado el juzgador, podrá el juzgador desechar el testimonio de testigo, explanando la motivación de dicha decisión.

Ahora bien, en el caso de marras, señaló la parte recurrente que respecto a la conclusión por el juez de primera instancia en relación al informe realizado por el Experto Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, que riela al folio 14 de la pieza 2 que el evento ocurrió en horas de la noche, por lo cual resultó dificultoso para el trabajador trasladarse inmediatamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) al momento, que no implicó esto una falta de interés por parte del ex trabajador.

De igual forma indicó la recurrente que el informe médico psicológico que riela al folio 36 de la pieza 02, se concluyó que el actor presentaba afecciones psicológicas. Seguidamente manifestó que el Juez de primera instancia desecho a los testigos por indicar que eran referenciales, calificando la forma de valoración de la prueba como errónea, por lo cual colocó al actor en un estado de indefensión, y que el informe que realizó el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales fue cuatro (04) años después del hecho ocurrido.

Procede quien juzga a verificar la forma en que fueron valorados los medios probatorios, a ello, de la revisión de las actas procesales, se verificó en el informe que riela al folio 14 de la pieza 02, que efectivamente el actor en la presente causa se le apreció “Traumatismo en el brazo derecho con dolor y dificultad para la abducción. Traumatismos equimoticos y excoriados en brazos, antebrazos. Lesiones producidas CON ALGO CONTUSO, 08-11-2010. Se solicita Rayos X de hombro izquierdo” de lo anterior es manifiesto que indiscutiblemente el actor presentó, lesiones leves a nivel del miembro superior derecho, las cuales conforme a las indicaciones del informe en segundo reconocimiento médico se verificaría si presenta o no trastorno en la función del miembro, no obstante lo anterior, mediante dicho informe no puede concluirse que estas lesiones presentadas en aquel entonces por la parte estén conectadas con los hechos planteados, por haber transcurrido un lapso de tiempo de aproximadamente cuatro (04) días entre la fecha en que ocurrió el hecho y la realización del examen, tiempo en el cual pudieron haber transcurrido otros hechos que pudiesen ocasionar dichas lesiones, no pudiendo ser constatada la causa-efecto entre un hecho y otro. Así se establece.-

En relación al informe psicológico que riela al folio 36 de la pieza 02, realizado se puede verificar que se diagnosticó estrés post traumático y síntomas ansiosos, no siendo conclusivo el informe al indicar que evento traumático o acción de algún sujeto pudó haber causado el efecto (daño); en el informe psicológico que riela del folio 96 al 102 de la pieza 03, se evidenció que se diagnostico para el momento de la evaluación el trabajador […] no evidenció síntomas de ningún patología de origen psicológico, por lo cual, se concluyó en que actualmente el actor no presenta daño de origen psicológico, su causa u origen, y el grado.

Respecto a los informes ut supra mencionados, se evidencia un lapso de tiempo entre el hecho señalado como ocurrido y los informes realizados, el primero dos (02) años y cinco (05) meses después del evento, en el cual si bien se estableció una presunción de que el actor presentó estrés post traumático, depresión y síntomas ansiosos, no fue concluido en el informe un nexo causal entre el presunto evento y el diagnóstico, de tal manera, que para resolver si una conducta determinada motivo suficientemente una consecuencia, se debe establecer una conexión, la cual no pudó ser apreciada.

El segundo informe psicológico realizado al actor, por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se concluyó que no hay síntomas de origen psicológico, de tal manera se puede concluir con la adminicularían de los informes presentados, que el actor en fecha cierta 26 de abril de 2013 se le fue diagnosticada una patología psicológica la cual no pudó ser acoplada a los presuntos hechos alegados por el actor ocurridos en fecha 08 de noviembre de 2010, por no existir vínculo de causalidad; que para la fecha 11 de noviembre de 2014 en la que se realizó el segundo estudio psicológico no se constató presencia de la patología psicológica previamente diagnosticada.

A estos elementos, se determina que efectivamente el A quo, aprecio acertadamente los informes psicológicos que constan en autos, constatándose la falta de relación entre el presunto hecho, y el efecto (daño jurídico) ocasionado. Así establece.-

Dentro de las apreciaciones de las pruebas aportadas, se encuentra la prueba de testigos, en la cual se verifica la declaración de dos testigos que rielan en el acta de audiencia del folio 114 al 119 de la pieza 03, al realizar el estudio de las declaraciones se pudó evidenciar que el testigo JOHNNY PASTOR COLMENARES, manifestó que “[…] logre escuchar de que lo estaban obligan a firmar algo, de cómo obligándolo a que pusiera la renuncia a su cargo que tenía él, lo vi porque pase a un pasillo donde […]Bueno mantengo lo dicho anteriormente, la palabra de la Sra. Dilcia fue de que a él lo obligaron a firmar la renuncia si no iba a ir detenido […] como le digo y le repito, si bueno, este, la Sra. Dilcia en ese momento la hacen pasar donde está su hijo […]” siendo evidente la contradicción en la declaración al decir que presencio hechos los cuales, posteriormente manifiesta haber tenido su conocimiento de otra fuente; así como también se pudó evidenciar que el testigo demostró interés en el juicio. El testigo ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ MONTILLA manifestó de igual forma contradicciones en la declaración, alegando hechos los cuales no concuerdan con los manifestados por la actora en el libelo de demanda.

Por tales motivos se evidencia, que al estudiar las testimoniales, las mismas no aportan hechos conclusivos al proceso, al evidenciar serias contradicciones en las deposiciones de los testigos, así como un juicio de valor de los hechos ocurridos, por lo cual las mismas no debieron ser valoradas. Así se establece.-

En este sentido, al adminicular el material probatorio que riela en autos, específicamente los informes emanados de las instituciones públicas y las testimoniales, no pudó verificarse la ocurrencia de los hechos manifestados por la parte actora en el libelo de demanda, en el cual se describen como principales agresores tres (03) personas presuntamente trabajadores de la empresa de seguridad TANTALO C.A., así como tampoco pudo verificarse su nexo causal con una patología de origen psicológico diagnosticada al actor en fecha 26 de abril de 2013, por lo cual no se cumplen los extremos legales necesarios para establecer una responsabilidad subjetiva de la entidad laboral CENTRO BECO C.A., evidenciándose de esta manera, que la forma de valoración de las pruebas realizada por el juzgado de primera instancia estuvo apegada al marco legal. Así se decide.-

En relación con la apelación de la parte demandada, se verifica en autos del folio 43 y 44, que en audiencia preliminar celebrada el 15 de mayo de 2012, se consignó en cheque signado con el N° 28259004, de bolívares trece mil ciento treinta y ocho con treinta y nueve céntimos (Bs. 13.138, 39), el cual constituye un ofrecimiento expresó de cumplir con la obligación, por lo cual cesaron de correr los intereses moratorios sobre dicho monto hasta la fecha de su consignación, es decir, 15 de mayo de 2012.

Refiere la sentencia recurrida, que se condena a la demandada al pago de bolívares ocho mil doscientos ochenta y cinco con diez céntimos (Bs. 8.285, 10), siendo manifiesto que la cantidad de dinero consignada en cheque que riela al folio 44, cubre el monto base de lo condenado, por lo cual debe ser tomada en cuenta la cantidad consignada al momento de la ejecución.

Finalmente, debe realizarse la corrección monetaria conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación, por parte del Juez de Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.Así se decide.-

DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Se MODIFICA la decisión dictada por el juzgado de primera instancia, en lo que respecta a la satisfacción del monto condenado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto - Estado Lara, el 08 de abril de 2015.

ABG. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA
EL JUEZ

ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, 08 de abril de 2015, siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO