REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 16 de Abril de 2015
204º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2015-000122
PARTE ACTORA: MAYGLERY ANDREINA FERNANDEZ PEREZ, , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-26.759.057,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIO ALBERTO ESCALANTE PÉREZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.901.014, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.462 y domiciliado en Acarigua.
PARTE DEMANDADA: FULL PUBLICIDAD, C,A., domiciliada en Acarigua e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 22 de enero de 2009, bajo el número 36, Tomo 2-A, posteriormente reformada según consta en documentos inscritos en dicho Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 2012, bajo el número 34 Tomo 33-A; en fecha 29 de noviembre de 2013, bajo el número 21, Tomo 58-A; en fecha 12 de junio de 2014, bajo el número 37, Tomo 28-A; y en fecha 13 de abril de 2015, bajo el número 32, Tomo 19-A, Expediente número 411-664, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-29706827-9.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RAMÓN MANZANILLA FERNÁNDEZ, DIMAS SALCEDO NADAL y GUALBERTO ANTONIO MORA LÓPEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.051.795, V-1.116.432 y V-10.144.332, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nºs 28.018, 1.673 y 137.156, en ese orden, y domiciliados en Acarigua.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la audiencia preliminar en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante el abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE PÉREZ, cualidad que se evidencia en autos; y por la parte demandada FULL COLOR PUBLICIDAD, C.A., comparece su apoderado judicial el abogado CARLOS RAMÓN MANZANILLA FERNÁNDEZ, cualidad que se evidencia en autos, y ambos ampliamente identificados. Ahora bien, iniciada la audiencia, el Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una acuerdo que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: La PARTE DEMANDADA, alega que la ciudadana MAYGLERY ANDREINA FERNANDEZ PEREZ, ingresó el día 14 de Enero 2013, a prestar sus servicios como limpiadora o aseadora de la sociedad mercantil FULL COLOR PUBLICIDAD, C.A., que su jornada de trabajo convenida a tiempo parcial de 8:00 a.m. a 12:00, es decir, cuatro (4) horas al día, de lunes a viernes, con descanso continuo y remunerado los días sábados y domingos, que devengó como último salario la cantidad de Bs.45,05 diarios; asimismo, alega que durante el tiempo que duró la relación laboral, le fue pagado conforme a previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs.13.38 diarios; de igual forma, la PARTE DEMANDADA alega que la relación laboral entre ella y la ciudadana MAYGLERY ANDREINA FERNANDEZ PEREZ, finalizó en fecha 18 de octubre de 2013, por causa de su renuncia; asimismo, la PARTE DEMANDADA alega que en FULL COLOR PUBLICIDAD, C.A. se otorgan el disfrute de vacaciones de manera colectiva y, en el año 2012 se iniciaron a mediados del mes de diciembre y finalizaron el día 13 de enero de 2013, por lo que reinició sus labores el día 14 de enero de 2013. SEGUNDO: En razón de lo anterior, es por lo que la PARTE DEMANDADA rechaza, niega y contradice que la ciudadana MAYGLERY ANDREINA FERNANDEZ PEREZ, haya ingresado a prestar servicio el día PRIMERO (01) DE ENERO DE 2013; asimismo, rechaza, niega y contradice que devengara un salario mensual de Bs.3.500,ºº, ni un salario diario de Bs.116,ºº; de igual forma, rechaza, niega y contradice que la jornada de trabajo haya sido de lunes a domingo de 8:30 am a 8 pm; en igual sentido, rechaza, niega y contradice que la ciudadana MAYGLERY ANDREINA FERNANDEZ PEREZ, haya efectuado reclamo alguno del pago de sus prestaciones, pues desde el día 18 de octubre de 2013, jamás volvió a visitar las instalaciones de FULL COLOR PUBLICIDAD, C.A. ni realizó contacto alguno con los representantes de dicha compañía. Igualmente la PARTE DEMANDADA rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los conceptos y alegatos contenidos en el CAPÍTO CUARTO PETITORIA de la demanda, es decir, rechaza, niega y contradice EL SALARIO INTEGRAL, el SALARIO DIARIO 116,00, las UTILIDADES 15 días x 116,00/360= 4,08, el BONO VACACIONAL 15 DIAS X 116,00/360 = 4,08, el SALARIO INTEGRAL =125,06; rechaza, niega y contradice A.- CONCEPTO QUE SE RECLAMA: De las prestaciones sociales, Art 141 y 142 de la Ley Sustantiva Laboral Vigente, la FECHA DE INGRESO: 17/01/2011, la FECHA DE EGRESO: 22/12/2013, el TIEMPO DE SERVICIO 2 AÑOS Y 9 MESES, el SALARIO INTEGRAL 125,06; rechaza, niega y contradice los MESES LABORADO 33 MESES X 5 DIAS = 165 DIAS X S.I /125,00 = 20.724,00; rechaza, niega y contradice que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 de la Nuestra Ley Sustantivita Para Los trabajadores y Trabajadora 20.724 x 2 = 41448; Art. 190 de lamentada Ley Sustantiva Laboral Vigente Periodo 17/01/2013 al 22/10/2013= 15/12 = 1,25 X 9 = 11,25 X 116,00 = 1305,00; rechaza, niega y contradice el TOTAL POR VACACIONES 3.857,00 Bs., el Bono Vacacional 15 DIAS X 2 AÑOS = 30 X 116,00 = 3480,00, 15/12= 1.25 X 10 MESES = 12,5 X 116,00 = 3.750,00, Periodo 17/01/2012 al 22 /10/2013=15=1,25 X 9= 11,25 x116,00=1305,00, el TOTAL POR UTILIDADES 3.857,00 Bs.; rechaza, niega y contradice que se deba concepto alguno estipulado en el artículo 03 de la Ley de Alimentación de Programa para los Trabajadores, ni mi representada tiene deuda alguna por EL PERIODO 2013; ni por periodo del mes de Enero, los días 2, 3, 4,5,6, 7, 9, 10,11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20,21, 23, 24,25,26,27, 28,30, 31; ni por periodo del mes de Febrero los días 1,2,3,4, 6,7, 8,9,10, 11, 13, 14,15, 16,17,18, 20,21,22,23,24,2.5,27,28,29; ni por el periodo del mes de Marzo los días 1,2,3,5,6,7, 8,9, 10, 12, 13, 14,15,16, 17, 19, 20,21, 22,23, 24, 26,27,28,29, 30,31; ni por el periodo del mes de Abril los días 2, 3,4, 5,6,7,9,10,11,12, 13,14, 16, 17, 18, 19, 20,21,23, 24,25,26,27,28, 30; ni por el periodo del mes de Mayo los días 2, 3,4, 5, 7,8,9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28,29, 30, 31; ni por el periodo del mes de Junio los días 1,2,4, 5,6,7, 8,9, 11,12,13,14, 15,16, 18,19, 20,21,22,23, 25,26,27,28,29,30; ni por el periodo del mes de Julio los días 2, ,3,4, 5,6, 7, 9,10,11,12,13,14, 16, 17,18,19, 20,21,2.3, 25,26,27,28,30,31; ni por el periodo del mes de Agosto los días 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30.31; ni por el periodo del mes de Septiembre Los días 1,3,4,5,6,7,8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20,21, 22, 24, 25,26,27,28, 29,30; ni por el periodo del mes de Octubre los días 1,2,3,4, 5,6, 8,9,10,11,12,13, 15,16, 17, 18,19, 20, 22; asimismo, mi representada rechaza, niega y contradice que exista un TOTAL DE DIAS LABORADOS 648 X EL CERO PUNTO VEINTICINCO DE LA U.T. VIGENTE = 27,5 X 4.488 = 17.820.00 BS; mi representada rechaza, niega y contradice que deba POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS UN TOTAL DE CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES 53.642 CON DOS; mi representada rechaza, niega y contradice que deba UN TOTAL POR LOS CONCEPTOS A EXIGIR LA CANTIDAD DE SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES 71.462.00 BOLIVARES CON DOS. TERCERO: La PARTE ACTORA en virtud de los argumentos y las pruebas presentadas por la PARTE DEMANDANDA, declara tener duda razonable del derecho que alega y reclama, asimismo declara estar de acuerdo o convenir con lo indicado en la cláusula PRIMERA, y, es por ello que manifiesta estar dispuesta a convenir en recibir una cantidad de dinero inferior a la peticionada en el libelo de demanda que dio inicio al presente procedimiento. CUARTO: La PARTE DEMANDADA reconoce que solo y únicamente adeuda a la PARTE ACTORA, los conceptos derivados de la terminación laboral previstos en los artículos 142; 143; 196; 192; 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. A todo evento, para cubrir la totalidad de lo demandado, la PARTE DEMANDADA ofrece en este acto a la PARTE ACTORA, la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.14.448,49), que, de manera TRANSACCIONAL, cubren la totalidad de lo demandado o reclamado en el libelo, en el presente procedimiento, los cuales son pagados en este acto mediante cheque Nº 40002837, perteneciente a la Cuenta Código Cliente Nº 0102-0330-96-0000051884, del Banco Venezuela, Agencia Acarigua Av. Libertador, de fecha 15 de Abril de 2015, de emitido a favor de la accionante ciudadana: MAYGLERY ANDREINA FERNANDEZ PEREZ. Con dicho pago ni la PARTE DEMANDADA ni terceros deben ni quedan obligados a pagar dinero alguno a MAYGLERY ANDREINA FERNANDEZ PEREZ, con ocasión de la relación laboral que mantuvo con FULL COLOR PUBLICIDAD, C.A. QUINTO: La PARTE ACTORA, visto el ofrecimiento hecho por la representación de la PARTE DEMANDADA, lo acepta y declara que su intención es dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro, contra las parte Demandada y/o terceros. Igualmente acepta y solicita que el pago sea realizado en la forma propuesta por la PARTE DEMANDADA y que ni la DEMANDADA ni ningún tercero queda a deber cantidad de dinero alguna con motivo de la demanda señalado y a que se refiere el juicio contenido en el presente expediente. La PARTE DEMANDADA, expresamente declara que recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción, el referido cheque por la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.14.448,49). SEXTO: LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA se otorgan mutuos finiquitos, declarando que nada tienen que reclamarse producto de la relación laboral que mantuvieron y a que se refiere el libelo de demanda. Igualmente, ambas partes, señalan que, entre otras, las mutuas y recíprocas concesiones consistentes en que LA PARTE ACTORA, recibe una cantidad menor a la demandada y LA PARTE DEMANDADA, conviene en pagar una cantidad de dinero mayor a la que está obligada a pagar. Asimismo, Las partes acuerdan expresamente que cada una ellas, individualmente, será responsable del pago de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de todas y cada una de las actuaciones cumplidas en el procedimiento llevado en el presente expediente signado con el Nº PP21-L-2015-000122; por lo que, LA PARTE ACTORA pagará los honorarios correspondientes a los profesionales que le hubieren dado asistencia, asesoramiento o representado en el presente juicio; y, asimismo, LA PARTE DEMANDADA, pagará los honorarios correspondientes a los profesionales que le hubieren dado asistencia, asesoramiento o representado en el presente juicio. SÉPTIMO: Las partes, de conformidad con lo previsto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1.713 y 1718 del Código Civil, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, resuelva sobre su HOMOLOGACIÓN con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sean expedida dos (2) juegos de copias certificadas de la presente acta.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmado los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas, solicitadas por las partes, las cuales reciben conformes en este acto. Una vez conste en autos el pago total de lo acordado, se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG. ANTONIO MARIA HERRERA, ABG. MARLENE RODRIGUEZ,
LOS COMPARECIENTES,


EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,



EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA DEMANDADA,