REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, seis de abril de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: PP21-L-2014-000623

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GERMAN ALY RAMIREZ GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.743.050.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GERARDO PINEDA TORRES y MARIA ANGELICA ALVAREZ, titulares de la cédula de identidad Nros 15.798.053 y 14.271.421, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado según los números: 110.678 y 82.958, en su orden
PARTE DEMANDADA: CENTRO MOTRIZ PROTUGUESA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25-09-2001, bajo el numero 33 tomo 111-A, expediente N°C1613, representada por su presidente el ciudadano LUIS ALEJANDRO ALFONZO MESNIAJEV, titular de la cédula de identidad Nro.8.799.878. Y demandados solidariamente los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO ALFONZO MESNIAJEV, JORGE LUIS ALOFONZO MESNIAJEV, YRENE ALEJANDRA ALFONZO MESNIAJEV Y LILIANA ALEJANDRA ALFONZO MESNIAJEV, titulares de la cédula de identidad N° V-8.799.878, V-8.799.877, V. 10.975.179 Y V-10.975.178, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LA RELACION DE LA CAUSA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de septiembre de 2014, mediante demanda incoada por el ciudadano GERMAN ALY RAMIREZ GRANADILLO, debidamente asistido por la abogada MARIA ANGELICA ALVAREZ; libelo recibido por este Juzgado, en fecha 18 de septiembre de 2014, (f. 31) luego de la distribución efectuada por la URDD entre los Tribunales de este Circuito. En fecha 22-09-2014, este Juzgador se inhibió en la citada causa y en fecha 19-03-2015 se recibió resultas, donde el Tribunal Superior del Trabajo declaró sin lugar la inhibición según sentencia interlocutoria de fecha 11-02-2015 que riela a los folios 6 al 10 de cuaderno separado.

En fecha, 23 de marzo de este mismo año se ordenó Despacho Saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo en forma clara y precisa, estableciendo lo siguiente, cito:

(…) Visto el libelo de la demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se ordena a la parte actora: .
1) Por cuanto demanda a una persona jurídica y a varias personas naturales debe señalar los datos de constitución y registro de la persona jurídica y su representante legal o estatutario, así como el domicilio de cada uno de los demandados como personas naturales, el cual por su naturaleza debe ser distinto al de la persona jurídica;
2) Siendo que la parte actora alega la unidad económica conformada por el Grupo empresarial Alfonso Morao, constituido por un cúmulo de empresas debe señalar los datos de constitución de cada una de las empresas que conforman el Grupo empresarial y sus representantes legales estatutarios.
3) Especificar a que atribuye el daño moral que reclama, si a una enfermedad ocupacional o a un accidente laboral.
En tal sentido, la parte actora, deberá corregir el libelo dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, de no cumplir con lo establecido anteriormente se decretará la inadmisibilidad de la demanda.( fin de la cita) ( subrayado de este Juzgador)

Así pues, ordenada la notificación del actor para corregir el escrito libelar, éste se da por notificado en fecha 30-03-2015, folios 36 al 46, consignando el respectivo escrito de subsanación.

MOTIVA
Ahora bien, este Juzgador pasa a revisar el referido escrito de subsanación, a los fines de verificar si corrigió el libelo en los términos indicados por el Tribunal.

De la revisión del punto “1”, se observa que la parte actora aporta los datos de constitución y registro de la persona jurídica y su representante legal o estatutario. No obstante en ese mismo punto “1” se exige al actor indicar el domicilio de cada uno de los demandados como personas naturales, el cual por su naturaleza debe ser distinto al de la persona jurídica, ante tal exigencia el demandante textualmente expresa:


Omisis (…) Ciudadano Juez, ex novo, al igual que los anteriores, dicho requisito se encuentra desde la interposición de la demanda cubierto por esta parte demandante, nótese que en el contenido del escrito libelar parcialmente transcrito supra, se expuso en el numeral 2, a los otros codemandados en su condición de accionistas: “… ciudadanos LUIS ALEJANDRO ALFONZO MESNIAJEV, JORGE LUIS ALOFONZO MESNIAJEV, YRENE ALEJANDRA ALFONZO MESNIAJEV Y LILIANA ALEJANDRA ALFONZO MESNIAJEV, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.799.878, V-8.799.877, V. 10.975.179 Y V-10.975.178, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa,…” (Cursivas y subrayado añadido) (Sic).

Desde ya, bien se puede afirmar, que el dato que requirió este Tribunal, vía despacho saneador, en cuanto al domicilio de cada uno de los demandados, se encuentra suficientemente y diáfanamente cumplido en el escrito libelar, vale decir, “…domiciliados en esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa,…” (Cursivas, negrillas y subrayado del actor)


En relación a la parte final de lo requerido en el punto “1” el Accionante, afirma que lo requerido por este Tribunal vía despacho saneador, en cuanto al domicilio de cada uno de los demandados, está suficientemente y diáfanamente cumplido, por cuanto según su decir expresó en el escrito libelar, domiciliados en esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa, de tal manera entiende este juzgador que según el actor con el solo hecho de expresar que los co demandados como persona natural están domiciliados en Acarigua, es suficiente para que este Tribunal pueda notificarlos y asegurarles su derecho a la defensa. Y así se aprecia.

Con respecto al Domicilio, el Diccionario Jurídico Venezolano, tomo I Ediciones Vitales 2000 C.A, Caracas Venezuela paginas 481 y 482, expresa, que el mismo está integrado por dos elementos: la residencia y la permanencia en un lugar, donde tiene una persona el asiento principal de sus negocios e intereses. De igual manera menciona la existencia de domicilios tanto legal como real donde el DOMICILIO LEGAL, es el lugar donde la Ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente. Y el DOMICILIO REAL, es el lugar donde las personas individuales tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios.

Abundando en el tema, el DICCIONARIO JURIDICO cuyo autor es ANDRES BERTRAND PERDOMO, coincide con las definiciones anteriores de Domicilio tanto real como legal y además define que Residencia, es Domicilio, morada, habitación; permanencia en un país o región; presencia y vivienda de determinados funcionarios en el lugar en que se desempeñan sus cargos o funciones. Siendo voluntaria y habitual, la residencia constituye el domicilio si se le suma la intención de permanecer en el lugar en que la persona se encuentre.

Ahondando un poco mas en lo que es domicilio el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, vigésima segunda edición 2001, entre otras definiciones textualmente establece que domicilio es, “casa en que alguien habita o se hospeda”. De igual manera el citado diccionario español aporta trece (13) definiciones sobre que es Dirección y en la definición octava (8) sobre Dirección expresa: “domicilio (de una persona)”.

En relación a lo explanado por diferentes autores de Diccionarios de la lengua española, se aprecia que el último de los mencionados autores expresa, que Dirección, es el domicilio de una persona por tanto tenemos como premisa que Domicilio también puede ser Dirección. Por tal motivo podemos concluir que Domicilio es el lugar de habitación específico donde puede ser ubicado un sujeto o persona, en otras palabras en materia laboral domicilio y dirección son sinónimos cuando se trata de notificar a una persona, y tal criterio se refuerza de acuerdo con lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando expresa que toda demanda intentada ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener una serie de datos dentro de los cuales incluye el numeral 5 del citado articulo 123 eiusdem, el cual exige al actor indicar la Dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la supramencionada Ley. De tal manera es claro que el actor debía dar el domicilio legal o real de cada codemandado que no es otro que la Dirección establecida en la Ley procesal laboral, es decir acatar lo tipificado en el mencionado numeral 5 del renombrado articulo 123 ibídem, indispensable para poder notificar en este caso a la parte demandada como persona natural. Y así se establece.

En atención a lo establecido, el Actor cuando se le ordenó en el Despacho Saneador indicar el Domicilio de cada uno de los demandados como personas naturales, debió aportar la dirección exacta del lugar, casa o residencia donde habitan para la ubicación de cada uno de ellos, y no limitarse a decir “domiciliados en esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa”, por cuanto el Tribunal requiere notificar a cada accionado para garantizarle el derecho constitucional a la defensa que tiene todo ciudadano de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

El hecho de manifestar el actor que todos los co-demandados como personas naturales están “domiciliados en esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa” imposibilita la notificación de los accionado, por tanto es una carga del Accionante indicar la ubicación especifica de los querellados a los fines de librar los carteles para la respectiva notificación y mas aun cuando es este Órgano Jurisdiccional quien ordena especificar un domicilio que sea diferente al de la persona jurídica, mas sin embargo de manera contumaz el Accionante no señaló la ubicación exacta de los co-demandados, tal y como se le ordenó en el Despacho Saneador, evidenciándose que no subsanó el libelo en los términos indicados. Y así se aprecia.

Por cuanto se aprecia que la parte actora no subsanó el primer punto resulta inoficioso continuar verificando si corrigió los puntos siguientes en razón de que tiene la carga de corregir todos defectos señalados en el Despacho Saneador. Y así se establece.

Por lo establecido y apreciado anteriormente se concluye que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, al verificarse que la parte actora no cumplió cabalmente con lo requerido en el Despacho Saneador; este Juzgado forzosamente procede, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar: INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano GERMAN ALY RAMIREZ GRANADILLO, en contra de CENTRO MOTRIZ PROTUGUESA C.A. y solidariamente contra LUIS ALEJANDRO ALFONZO MESNIAJEV, JORGE LUIS ALOFONZO MESNIAJEV, YRENE ALEJANDRA ALFONZO MESNIAJEV Y LILIANA ALEJANDRA ALFONZO MESNIAJEV, todos arriba identificados.

Regístrese y Publíquese la presente decisión e insértese en el Sistema Juris 2000 y Agréguese al Expediente.
El Juez, La Secretaria,


Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Marlene Rodríguez Pérez,
Dada, Firmada, Sellada, y Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua. En igual fecha y siendo las 3:20 P.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se insertó en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,