REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 7 de Abril de 2015
204º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2015-000141
PARTE DEMANDANTE: TUA CANDIDA ROSA, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.584.343, domiciliada en el caserío Morrocoy Avenida Principal Numero Casa 58 vía Agua Blanca, en el Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGº LISBETH VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.372.432, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.108.
PARTE DEMANDADA: “AVÍCOLA ODISEA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de Mayo de 1.999, anotada bajo el Nº 16, Tomo 75-A, domiciliada en la carretera nacional vía San Carlos, Caserío Morrocoy, Sector Caramacate del estado Portuguesa .
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABGº NORIS CLARET TAHÁN ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.748, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.956.261.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m. comparece por ante este despacho la abogada NORIS CLARET TAHÁN ORTEGA, apoderada judicial de la demandada sociedad de comercio “AVÍCOLA ODISEA C.A.” así mismo, comparece la demandante ciudadana TUA CANDIDA ROSA debidamente asistida por la abogada LISBETH VARGAS; todos arriba identificados. Ambas partes, oralmente exponen: “solicitamos al Tribunal considere la posibilidad de adelantar el inicio de la audiencia preliminar, por cuanto nos encontramos presentes, nos damos por notificados en este acto y renunciamos al lapso establecido en el artículo 126 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, en virtud de que queremos la intervención del Juez por cuanto tenemos la intención de llegar a un acuerdo. Oído lo dicho por las partes el Juez de la causa lo considera positivo, en consecuencia, acuerda lo solicitado y se procede en este mismo acto a fijar y a realizar la audiencia siendo las 2:30 p.m. Acto seguido, se inició la Audiencia, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de querer poner fin al presente asunto, el Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: Alega la demandante TUA CANDIDA ROSA debidamente asistida de abogada, que la relación de trabajo con la demandada fue en los términos que se detallan a continuación: Ingreso a prestar sus labores en fecha 04 del mes de Febrero del año 2002 para la sociedad de comercio “AVÍCOLA ODISEA C.A.”, que su relación de trabajo lo presto como obrera de proceso general, en una jornada de trabajo por turnos rotativos de lunes a viernes 7:00 am hasta las 4:00pm, y otro turno de lunes a viernes desde las 8:00 am hasta las 5:00 pm, que su salario que devengaba como última remuneración mensual la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.607,46) que representa un salario diario de CIENTO SETENTA Y SIETE CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.177,21), puesto que culmino la relación laboral por renuncia en fecha 11 de Diciembre del 2014, desempeñando sus funciones por un lapso de 12 años 10 meses, prestaciones sociales que ya fueron debidamente canceladas; ahora bien durante la relación laboral se vio afectada por una enfermedad ocupacional que fue determinada por el ente competente, INPSASEL en fecha 23 de Octubre del año 2014,que determino una discapacidad por enfermedad ocupacional del 49%, generando limitación para levantar, halar empujar y trasladar cargas, manipular carga por encima o por debajo de los hombros, evitar movimiento de destreza manual, no trabajar sobre superficies que vibren, y haciendo de su conocimiento Ciudadano (a) Juez que se encuentra inscrito en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. SEGUNDA: Invoca la demandante, que el departamento médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, bajo historia médica, la atendió por presentar dolor en ambas manos desde el año 2.006, molestia a nivel de los hombros , donde se determinó que presentaba diagnóstico de Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral. La patología que aquí se describe constituye una enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo en donde me encontraba obligada a trabajar en condiciones di ergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Dichas circunstancias están debidamente certificadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (DISERAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según Certificación signada con el Nº 118/14 de fecha 23/10/2014 que estableció que se tratar de Post-Operatorio Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral considerado como Enfermedad Ocupacional Agravada por el trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, posteriormente el mismo instituto determino en fecha 23/10/2014 que el grado de discapacidad que sufre el actor lo es del 49%. TERCERA: Como consecuencia de lo antes expuesto la parte demandante reclama los siguientes conceptos laborales que a continuación se dan aquí pormenorizados:
a) DAÑO MORAL LA CANTIDAD DE CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
b) LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.379.000,00), POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 130 ORDINAL 5º DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT).
c) INDEMNIZACIÓN POR "SECUELAS" PROVENIENTES DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, OCURRIDO POR LA VIOLACIÓN A LA NORMATIVA LEGAL Y REGLAMENTARIA EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, DERIVADA DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE LA EMPRESA DEMANDADA de conformidad con el artículo 71 y 130, tercer aparte de la LOPCYMAT, CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES, (Bs.139.795), que se corresponde a cinco (05) años por días continuos, por el salario integral diarios.
d) INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE) DERIVADO DEL HECHO ILÍCITO DE LA EMPRESA DEMANDADA (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL) de conformidad con los artículos 1185,1196 y 1273 del Código Civil vigente, aplicables por remisión de los artículos 116 y 129 de la LOPCYMAT que remiten al Derecho Común, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00). e) Intereses de Mora.
El monto definitivo de la demanda es por (pues es la sumatoria de todas las indemnizaciones reclamadas por el accionante, e intereses moratorios), la cantidad de SEISCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO SIN CETIMOS (Bs. 608.795,00). CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL, No obstante lo anteriormente señalado por la parte demandante y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante, LA REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA alega que su representada instruyo a la trabajadora sobre los riesgos en su trabajo, que le suministro los implementos de seguridad para realizar sus labores y que además le prestó auxilio y ayuda, que la actora siempre ha estado inscrito en el IVSS, que la demandada cumple con lo establecido en la LOPCYMAT, que tiene constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral, que tiene los Delegados de Prevención, que tiene conformado el Servicio de Seguridad y salud Laboral, que tiene conformado el Servicio Multidisciplinario de Salud Laboral, que realiza los exámenes médicos periódicos de acuerdo a las labores de cada trabajador así como los PRE y posvacacional, que notifica a sus trabajadores sobre los riesgos en sus labores y como evitarlos, que instruye y da charlas a sus trabajadores sobre los riesgos y las prevenciones de los mismos así como de otros temas de intereses a sus trabajadores, todo lo antes descrito consta de las pruebas aportadas por la demandada y que en este acto revisan la apoderada judicial de la demandada en este recinto del tribunal, así como del contenido de los informes por averiguación de la enfermedad que realizara el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y que fuera promovida por la propia actora, además de que el grado de la discapacidad de la actora lo es del 49% lo que en modo alguno vulnera significativamente su capacidad productiva, además de que la demandante fue operada, y realizo el tratamiento fisiátrico, mi representada le presto la ayuda económica necesaria así como le colaboro en los gastos médicos, fisiátricos y farmacéuticos, así como el pago de clínicas privadas, le prestó ayuda económica en los gastos médicos farmacéuticos que se originaron como consecuencia de la enfermedad que padece y hasta el día en que esta le llevo el ultimo reposos medico le cancelo los salarios, pero además al momento de la renuncia y terminación de la relación de trabajo mi representada y la actora convinieron en un complemento adicional de aproximadamente Bs.300.000,00 para cubrir parte de la presente demanda en lo cual convinieron las partes de forma verbal y que desde ya se la opongo a la actora, aunado a que la actora no ha perdido su capacidad de ganancias pudiendo realizar otras labores, así mismo nunca dejó de pagársele los salarios por lo que en modo alguno existe lucro cesante y daño emergente aunado a la falta de culpa de mi representada en la enfermedad que padece la actora. Mas sin embargo y como ya se dijo, a los fines de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante, la Apoderada Judicial de la Demandada Ofrece a la actora a través de su apoderada judicial pagarle en este acto la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00) como una cantidad Única y así nada más quedaría a adeudar mi representada por ninguno de los conceptos aquí demandados, cantidad esta que ofrece pagar en este mismo acto, y en cuanto a las COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO serán pagadas por cada una de las partes los honorarios de sus abogados. QUINTA: En tal sentido, la apoderada de la empresa demandada ofrece pagar a la mencionada actora, la cantidad única en la cláusula Cuarta, es decir, la cantidad Total CIEN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00) como una cantidad Única y así nada más quedaría a adeudar mi representada por ninguno de los conceptos aquí demandados. SEXTA: La demandante TUA CANDIDA ROSA debidamente asistida de abogada en este acto y a los fines de llegar a un acuerdo transaccional convienen en la fórmula propuesta por la representante de la demanda, es decir, en la cantidad Total de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00) por cuanto conviene expresamente con la apoderada judicial de la demandante en todo lo expuesto por esta en la cláusula Cuarta, es decir, que la demandada la instruyo sobre los riesgos en su trabajo, que le suministro los implementos de seguridad para realizar sus labores y que además le prestó auxilio y ayuda, que la actora siempre ha estado inscrita en el IVSS, que la demandada cumple con lo establecido en la LOPCYMAT, que tiene constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral, que tiene los Delegados de Prevención, que tiene conformado el Servicio de Seguridad y salud Laboral, que tiene conformado el Servicio Multidisciplinario de Salud Laboral, que realiza los exámenes médicos periódicos de acuerdo a las labores de cada trabajador así como los pre y posvacacional, que notifica a sus trabajadores sobre los riesgos en sus labores y como evitarlos, que instruye y da charlas a sus trabajadores sobre los riesgos y las prevenciones de los mismos así como de otros temas de intereses a sus trabajadores, además de que el grado de la discapacidad lo es del 49% y que en modo alguno vulnera significativamente su capacidad productiva, además de que fue operada, y realizo el tratamiento fisiátrico, de que la demandada le presto la ayuda económica necesaria así como le colaboro en los gastos médicos, fisiátricos y farmacéuticos, así como el pago de clínicas privadas, le prestó ayuda económica en los gastos médicos farmacéuticos que se originaron como consecuencia de la enfermedad que padece y hasta el día en que esta le llevo el ultimo reposos médico le fueron cancelado los salarios y demás beneficios laborales, pero además reconoce expresamente y en eso también conviene que al momento de la renuncia y terminación de la relación de trabajo convino con la demandada en un complemento adicional de aproximadamente Bs.300.000,00 para cubrir parte de la presente demanda, aunado a que la actora no ha perdido su capacidad de ganancias pudiendo realizar otras labores, así mismo nunca dejó de , para el gran total convenido de pagársele los salarios por lo que en modo alguno existe lucro cesante y daño emergente; pero expresamente solicita que dicho pago le sea cancelado mediante dos cheques a los fines de facilitarle el pago de sus honorarios a sus abogados, por lo que solicita se emita un cheque por la cantidad de Bs. 70.000,00 a su favor y otro por la cantidad de Bs. 30.000,0 a favor de su abogada Lisbeth Vargas, para un gran total de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00). SEPTIMA: En tal sentido, la apoderada de la demandada visto el requerimiento de a actora en la cláusula anterior, ofrece pagar, la cantidad indicada en la cláusula OCTAVA: es decir, la cantidad Total CIEN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00) por los conceptos antes descrito, mediante dos cheques: El primero bajo el N° 03550086 emitido a su favor contra la cuenta corriente N° 0115-001-57-1002517383 del Banco Exterior por la cantidad de Bs. 70.000,00 y el segundo bajo el N° .3550087 emitido a de su abogada Lisbeth Vargas contra la cuenta corriente N° 0115-001-57-1002517383 del Banco Exterior por la cantidad de Bs. 30.000,00. Por lo que la demandante TUA CANDIDA ROSA debidamente asistida de abogada en este acto declara recibir en este acto la cantidad Total CIEN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00) mediante dos cheques: El primero bajo el N° 03550086 emitido a su favor contra la cuenta corriente N° 0115-001-57-1002517383 del Banco Exterior por la cantidad de Bs. 70.000,00 y el segundo bajo el N° .3550087 emitido a de su abogada Lisbeth Vargas contra la cuenta corriente N° 0115-001-57-1002517383 del Banco Exterior por la cantidad de Bs. 30.000,00 a su entera y cabal satisfacción. NOVENA: La parte actora declara que con el monto de la cantidad aquí convenida la demandada nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la enfermedad ocupacional, igualmente declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, accidentes de trabajo; enfermedad profesional; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con la enfermedad ocupacional motivo de la presente demanda, de igual forma ambas partes convienen en que cada una de ella pagara a sus abogado lo correspondiente a los honorarios profesionales y que la demandada nada queda a adeudar por concepto de costas y costos así como por indexación o corrección monetaria. DECIMA: Las partes solicitan al ciudadano Juez se sirva decretar la Homologación de la presente transacción y darle el carácter de cosa juzgada; igualmente solicitan copia certificada de esta acta así como del auto que decrete la Homologación aquí solicitada, del mismo modo reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada y todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL
Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmados los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral y de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Se ordena el cierre y el archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


LA SECRETARIA,
ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA.
ABG. MARLENE RODRIGUEZ.

LOS PRESENTES,


LA DEMANDANTE Y SU APODERADA JUDICIAL




APODERADA JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA