REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 05 de mayo de 2015
204º y 156º

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2012-000061.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SOLANGE COROMOTO BORREGO VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V- 8.161.927.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. AQUILIO JOSE CARRASCO, CARLOS CEDEÑO, NORELYS AGUIN, titular de la Cédula de Identidad No V- 5.368.391, 8.067.620, 13.328.560, inscritos en el Inpreabogado N° 144.689, 56.364 y 77.874, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23-09-2004, inserta bajo el Nº 49, tomo 154-A, representada por la ciudadana MARIA FILOMENA GOMES GOMES, titular de la cedula de identidad 24.683.680. y solidariamente al CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, inscrita por ante la oficina subalterna de Registro del municipio Araure, estado Portuguesa, bajo el Nº 30, folios 96 frente al folio 102, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre 1.986, representada por el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ BIGOTT, titular de la cedula de identidad numero 5.943.786.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO DEMANDADA FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A.: Abogado RAMON C. FREITEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de la cedula de identidad N° 3.866.507, e inscrito en el Inpreabogado N° 92.199.
APODERADA JUDICIAL DE CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO: Abogada DORKA RODRIGUEZ, titular de la cedula de la cedula de identidad N° 13.185.613, e inscrita en el Inpreabogado N° 80.704.
TERCERO INTERVINIENTE: CIUDADANO RICHARD BATISTA GOMES, titular de la cedula de identidad 16.416.505.
APODERADO JUDICIAL DELTERCERO INTERVINIENTE: abogado José Lorenzo Jiménez, titular de la cedula de identidad 7.542.083, e inscrito en el Inpreabogado según el numero 83.676.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RESUMEN

Surge esta Interlocutoria motivado a diligencias de fecha 22 de abril de 2015, presentadas por el ciudadano Richard Batista Gomes, titular de la cedula de identidad 16.416.505, asistido por el abogado Ramón C. Freitez Rodríguez, titular de la cedula de la cedula de identidad N° 3.866.507, e inscrito en el Inpreabogado N° 92.199., quien solicita la suspensión temporal de los efectos de la sentencia mientras se resuelve la apelación. Folio 82 y vto.

Este juzgador en atención a lo planteado en los referidos escritos procede a emitir pronunciamiento observando lo siguiente:
1) Que al folio 186 de la segunda pieza riela poder apud acta otorgado al Abogado Ramon C. Freitez Rodriguez, por la ciudadana MARIA FILOMENA GOMES GOMES en su condicion de representante legal de la demandada FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A.
2) Que a los folios 5 al 24 de esta tercera pieza, consta sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito laboral de fecha 03-12-2014, mediante la cual se declaró con lugar la demanda incoada contra FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A., y sin lugar la demanda intentada contra el CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO.
3) Al folio 65 riela decreto de ejecución forzosa.
4) A los folios 66 al 69 riela Interlocutoria, que declara: A) la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, b) Improcedente la reposicion solicitada por el ciudadano Richard Batista Gomes e impone multa al mismo.

Ahora bien, de lo observado se desprenden los siguientes hechos:

A) Que el Tercero interviniente ciudadano Richard Batista Gomes, en ambas diligencias se hizo asistir por el apoderado judicial de la demandada Ramon C. Freitez Rodriguez.
B) Que la presente causa se encuentra en plena etapa de ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
C) Que este Tribunal, resolvió sobre la competencia en la presente causa y declaró improcedente la reposicion solicitada.

De los hechos explanados se aprecia:
a) Que el Tercero interviniente ciudadano Richard Batista Gomes, solicitó la reposicion de la causa y alegó la incompetencia de este Tribunal.
b) Que este Tribunal reafirmó su competencia para conocer la presente causa y negó la reposicion solicitada.
c) Que el Tercero interviniente no pidio la regulación de competencia y optó por apelar de la negativa de reposicion
d) Que este Tribunal oyo la apelacion en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el articulo 186 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

De lo planteado por el Tercero interviniente en sus diligencias de fecha 22-04-2015.
El Tercero Interviniente en su diligencia para solicitar la suspensión temporal de los efectos de la sentencia argumenta lo siguiente:
Omissis (…) “Visto el auto de la admisión de la apelación, el cual se concedió a un solo efecto y este tribunal (sic) tiene fijado la ejecución para el día 06-05-2015, conoce por notoriedad judicial que el tiempo que dura en llegar y regresar los expedientes que van a Guanare, es mayor al que duraría para que se cumpla el termino fijado para la ejecución, los cual producirían gravamen irreparable a mi representada. Toda vez que el objeto de la apelación es dirimir sobre la competencia, un asunto de orden Publico, en donde de resultar oída la apelación, dejaría de conocer usted ciudadano Juez y por lo tanto pasaría a conocer un Juez de Protección.
De conformidad con lo previsto en el articulo 585 y 588 de Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, aplicado supletoriamente de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi como también invoco el artículo 26 y 49 de la Carta Magna, el primero referido a la Tutela Cautelar, el primero y al conocimiento del Juez Natural el Segundo, solicito a Juzgado, la Suspensión temporal de los efectos de la Sentencia en este asunto, mientras se resuelve la apelación.
De los requisitos señalados en el artículo 585:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este caso como se dijo antes existe un riesgo manifiesto (periculum in mora) de que quede ilusoria la posible decisión del Tribunal Superior Laboral, de que este Tribunal decline competencia, en virtud del tiempo que tardan los expedientes entre la ida a Guanare y el regreso, sea este tiempo por motivos legales del procedimiento o la lentitud en el traslado de Acarigua a Guanare. Con fundamento en el Principio de Notoriedad Judicial, usted ciudadano Juez sabe que los expedientes no duraran menos de quince días para resolver en Guanare. Por lo que al cumplirse el día 06 de mayo si no hay suspensión, se causaría gravamen irreparable a mi defendida, en primer lugar a los adolescentes, y en segundo lugar a los demás herederos forzosos, por ese derecho que tienen al Juez Natural, el cual no es otro que el de protección para los adolescentes. El (fomus boni iuris), es decir la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, es decir la protección del derecho del LITISCONSORCIO FORZOSO O NECESARIO, especialmente el de los adolescentes. Que en Venezuela tiene su Juez competente, como un derecho humano y fundamental. La Sala Constitucional, en lo que respecta al Juez natural, el 25 de junio del 2003 estableció;


¨´…En la persona del Juez Natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Ginemo Sendra (Constitución y proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que puede considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: … 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerara competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia…”. (Ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N°1737).


De igual forma es predeterminante acotar que; El derecho al Juez natural es un concepto que se ha venido desarrollando desde hace siglos en el derecho interno para finalmente ser recogido en el derecho internacional como un derecho humano fundamental. Recordemos que los derechos humanos constituyen un concepto propio del derecho internacional contemporáneo. Su origen se remonta a 1945, cuando la comunidad internacional en su conjunto decide crear la Organización de las Naciones Unidas, a través de la Carta de las Naciones Unidas, donde por vez primera reafirman la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas. Desde entonces el desarrollo de los derechos humanos han sido ingente tanto en el ámbito universal como regional.

Otra decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la Nro 2733 de fecha 10-07-2004, cuando en su motivación para decidir expresa:

¨¨….en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicito la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar¨´.

Finalmente solicito de este digno tribunal, que el presente escrito sea admitido, sustanciado y tomado en cuenta en la definitiva.
” (…) Omissis (fin de la cita, negrillas del solicitante)


De lo planteado por la diligencia primeramente se aprecia
l) que el diligenciante solicita la medida cautelar en razon a que se le oyó la apelación en un solo efecto y la ejecución de la sentencia está fijada para el día 06-05-2015.
ll) continua el diligenciante que este Tribunal es incompetente y que el competente es el de Protección.

En relacion al hecho de oirle la apelación en efecto devolutivo, la Ley Organica Procesal del Trabajo es clara en establecer en su articulo 186 que cuando una causa se encuentra en fase de ejecución la apelación debe oirse en un solo efecto, por tanto tal hecho no puede ser un argumento para solicitar una medida cautelar. Y asi se establece.
En atención a lo planteado por el diligenciante con respecto a la competencia este Tribunal ya se pronunció mediante interlocutoria de fecha 09-04-2015, no obstante la parte solicitante jamas pidió la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 67 del Codigo de Procedimiento Civil, por cuanto de haberlo hecho este Tribunal necesariamente hubiera tenido que esperar las resultas del Tribunal Superior comun, no obstante el Tercero se limitó a apelar y al oirle la apelación en un solo efecto, la causa no se puede paralizar y este Juzgador debe ejecutar la sentencia de conformidad con lo presectuado en el articulo 181 de la mencionada Ley Organica Procesal del Trabajo. asi se establece.
Ahora bien con respecto a la medida cautelar solicitada este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Visto el escrito presentado por el tercero interviniente, quien solicita la suspensión de los efecto de la sentencia. Este Tribunal, para resolver sobre la procedencia de la misma, hace las siguientes consideraciones de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 580 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo asimismo al criterio jurisprudencial reiterado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia.
Es de observar que tal petición se extienden de manera profusa en el análisis de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares ateniéndose a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo el caso un juicio laboral en el cual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene disposiciones especiales para regular la materia en cuestión, que si bien es cierto guardan cierta relación con las normas adjetivas civiles, otorgan una mayor discrecionalidad al Juez en función del derecho a tutelar.
Igualmente se observa que, si bien es cierto el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución para acordar las medidas cautelares que consideren pertinentes frente al peligro que quede ilusoria la pretensión, cuando exista a su juicio presunción grave del derecho que se reclama, teniendo como norte el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del Trabajo, es en ese sentido el pedimento de la medida cautelar formulada por el Tercer argumentando la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y el peligro eminente por él alegado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador, en aras del debido proceso, así como de tutelar de manera efectiva los derechos de los trabajadores, con fundamento a los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo afirma su competencia para pronunciarse sobre el pedimento del Tercero, lo cual hace bajo la argumentación que de seguida se explana.
Durante las fases del proceso suele y puede ocurrir que el deudor moroso o parte potencialmente perdidosa pueda efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial, esto es lo que la doctrina a denominado inminente acaecimiento de una situación dañosa o peligro inminente de daño o en su acepción latina Periculum In damni, estableciéndose en términos generales que es cualquier situación lesiva o potencialmente dañosa que pueda ser apreciada por el Juez.
En materia de medidas cautelares el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

La presunción a que se refiere el artículo 137 ejusdem, debe ser grave, y de ella debe derivarse un daño posible, inminente o inmediato, patente.

Un aspecto fundamental que toca el requisito del periculum in mora es en torno de la presunción derivada de hechos por parte del deudor y su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia, o que se encamina a insolventarse, circunstancia que debe ser apreciada por el Juez con base en juicios objetivos y equitativos y fundamentado en medios probatorios suficientes.

Para la doctrina nacional, en nuestra legislación en materia civil, no se presume la insolvencia del deudor ni la mora en los juicios es suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar, sino que, por el contrario el elemento del peligro debe ser acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria de que el afectado por la medida tiende a insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo en materia laboral solo es necesario que a juico del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama.(subrrayado del tribunal)

Conforme a nuestra legislación adjetiva laboral a petición de parte el juez podrá acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, la del embargo de bienes, secuestro de bienes determinados y prohibiciones de enajenar y gravar bienes inmuebles a que se refiere las normas adjetivas civiles, así como también las medidas preventivas atípicas o innominadas a que se contrae tal legislación.

Hechas las anteriores consideraciones, veamos el caso de autos.

En el caso de marras el peticionante, argumenta que solicita la medida porque según su decir existe un riesgo manifiesto (periculum in mora) de que quede ilusoria la posible decisión del Tribunal Superior Laboral y que este Tribunal decline competencia, y ademas arguye que al cumplirse la medida el día 06 de mayo si no hay suspensión, se causaría gravamen irreparable a su defendida.
Notese que en esta caso el Tercero actua como si fue el representante de la demandada por cuanto dice:.. “se causaría gravamen irreparable a su defendida”



De las documentales aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, se desprende la presunción del derecho que reclama el actor a que se le paguen las prestaciones sociales, esto es, lo que la doctrina llama la “verosimilitud en el derecho” o Fumus Boni Iuris, es decir presunción del buen derecho, dado que de tales instrumentos emana una presunción grave de la existencia del derecho a la prestaciones sociales y otros conceptos laborales invocados por el actor en su libelo, esto es, la pretensión, por lo que a criterio de éste Tribunal emerge la apariencia del buen derecho invocado, sin que con esto, se esté adelantando opinión sobre el fondo, ya que es solo probabilidades de la seriedad del derecho que se reclama, concluyéndose en que la pretensión invocada no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres, así como tampoco es temeraria ni infundada la pretensión invocada en el escrito libelar, razones por las cuales se considera probado el requisito de procedibilidad de la medida cautelar solicitada, establecida en el artículo 137 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se Establece.

En atención a las consideraciones anteriores, es notorio que el Tercero Interviniente no ha ejercido el recurso apropiado contra la sentencia definitivamente firme, siendo en consecuencia forzoso para quien juzga considerar improcedente la reposición solicitada. Y Así se decide.
De acuerdo con lo decidido y las máximas de experiencia es difícil para este Juzgador creer que el ciudadano Richard Batista Gomes siendo uno de los hijos mayores del ciudadano MANUEL BATISTA DA MATA JUNIOR y la ciudadana MARIA FILOMENA GOMES GOMES no se haya enterado de la existencia de una demanda en contra de la FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A., cuando tal demanda fue incoada el 07-02-2012 y su padre falleció el 09-03-2011 y la notificación de la demandada se practicó el día 10-12-2012, folio 56 y 57 de la primera pieza, donde el Alguacil dejó constancia que el cartel de notificación lo recibió el ciudadano Richard Batista quien se identificó con la cedula de identidad numero 16.416.505 y dijo ser hijo de la ciudadana María Gomes.

Nótese entonces que el mencionado ciudadano Richard Batista Gomes hoy Tercero Interviniente en la presente causa, fue el primero en tener conocimiento de la demanda incoada contra la FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A., de hecho es obvio que él informó a su madre, por cuanto ella acude a la audiencia preliminar. Es evidente que el referido ciudadano pudo hacerse presente en el juicio antes o durante la celebración de la audiencia preliminar y hacerse parte en el mismo y exponer todos los alegatos que hizo en esta etapa de ejecución, pareciese que le asesoraron que debía esperar y tener tales alegatos como una carta bajo la manga en espera de las resultas de este juicio. Y así se aprecia.

En atención a lo apreciado este Juzgador no puede dejar pasar por alto el cinismo con que actuó el ciudadano Richard Batista Gomes, titular de la cedula de identidad numero 16.416.505, quien solicita al Tribunal reponer la causa al estado de notificación de las partes, a fin de ejercer el derecho a la defensa, cuando fue él la primera persona que se enteró de la existencia de la demanda en contra de la FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A., y a pesar de que ya había fallecido su padre, silenció tal hecho manteniéndose pasivo esperando que la causa estuviese en etapa de ejecución para actuar de manera temeraria al pretender paralizar o retardar el proceso para evitar su ejecución; cuando él pudo hacerse parte desde el inicio del juicio, por tener pleno conocimiento de su existencia.

De esta manera subsumiendo las consideraciones anteriores al caso que nos ocupa, observándose que el Tercero Interviniente ha actuado en el proceso con temeridad o mala fe por cuanto a pesar de tener conocimiento de la existencia de una demanda contra la empresa donde su fallecido padre era socio o representante omitió hacerse parte en el juicio y silenció tal hecho hasta que la causa se encontraba en etapa de ejecución, a los fines de pretender retardar el proceso.

En atención a lo anterior, este juzgador no puede pasar por alto la conducta desplegada por el Tercero interviniente, por cuanto de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad en el proceso, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia, y, al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes o sus apoderados cuando estos actúen de mala fe o con temeridad. Y así se establece.
De lo establecido en el presente asunto se evidencia que el ciudadano Richard Batista Gomes, actuó con temeridad y mala fe en el proceso, por cuanto a pesar de estar fallecido su padre mucho antes de la ser demandada la FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A., omitió hacerse parte en el juicio silenciando tal hecho y una vez que la causa esta en su ultima etapa se hace presente con el propósito de retardar el proceso al solicitar la reposición cuando el asunto está en etapa de ejecución de sentencia, tal actuación es contraria a la majestad de la Justicia. Y Así se establece.
Por las motivaciones expuestas, este Tribunal forzosamente impone al ciudadano Richard Batista Gomes, una multa equivalente a veinte (20 U.T.) unidades tributarias, las cuales serán pagadas de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Que este Tribunal es Competente para conocer la presente causa.
SEGUNDO: Improcedente la solicitud de reposición formulada por el ciudadano Richard Batista Gomes.
TERCERO: Se impone multa equivalente a Veinte (20 U.T.) Unidades Tributarias, al Tercero Interviniente ciudadano Richard Batista Gomes, arriba identificado.
Regístrese, Publíquese y Agréguese al Expediente.
El Juez, La Secretaria,


Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Marlene Rodríguez,

Sentencia, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 5 días del mes de mayo del año dos mil quince Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En igual fecha y siendo las 12:25 p.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


La Secretaria,