REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015).
204° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000541.
PARTE ACTORA: Ciudadanos DAVID JOSE SANCHEZ PEREZ, JUNIOR WILFREDO GUEDEZ PEREZ, ANDRES ALEXANDER GONZALEZ, JOSE ALFREDO TUA MEDINA, SERGIO JAVIER CAURO BRACAMOINTE, ASENCION ANTONIO PEREZ BARRETO, JOSE GREGORIO COLMENAREZ RODRIGUEZ y RENIS FERNANDO AZUAJE SOSA, titulares de la cedula de identidad N° V- 24.684.880, V- 20.810.754, V- 13.883.570, V- 10.639.763, V- 17.331.589, V- 10.776.970, V- 9.568.347, V- 11.547.651, V- 14.000.761, V- 20.811.584 y V- 14.426.123, en su orden.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas GLADYS DE FERRARO y NORMA ALVAREZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 77.578 y 143.022, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES COIMPRO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 01-03-2000, bajo el Nro 10, tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LOURDES BUSTAMANTE y JORGE CORONEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.068 y 136.055, en su orden.
MOTIVO: Cobro de conceptos laborales.

I
SECUELA PROCEDIMENTAL

En fecha 08 de agosto de 2014 fue interpuesta demanda por los ciudadanos DAVID JOSE SANCHEZ PEREZ, JUNIOR WILFREDO GUEDEZ PEREZ, ANDRES ALEXANDER GONZALEZ, JOSE ALFREDO TUA MEDINA, SERGIO JAVIER CAURO BRACAMOINTE, ASENCION ANTONIO PEREZ BARRETO, JOSE GREGORIO COLMENAREZ RODRIGUEZ y RENIS FERNANDO AZUAJE SOSA, asistidos por la profesional del derecho Gladys de Ferraro, contra la sociedad mercantil Inversiones Coimpro, C.A., conociendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud de la distribución efectuada, demanda admitida en fecha 12 de agosto de ese mismo año, ordenándose la notificación correspondiente de la demandada.
Una vez lograda la notificación ordenada, se dio inicio a la audiencia preliminar el día 03 de noviembre de 2014, acto al cual comparecieron las partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, concluyéndose la etapa preliminar ese mismo día por no haberse logrado mediación alguna, remitiéndose consecuencialmente las actuaciones contenidas en el expediente al Juez de Juicio respectivo, previa contestación de la demanda.
Recibidas las actuaciones por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se providenciaron los medios probatorios aportados por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, la cual fue reprogramada en varias oportunidades.
En fecha 10 de abril de 2015 se celebró la audiencia oral y publica, oportunidad a la que comparecieron las partes, las cuales esbozaron de manera oral los alegatos contenidos en el libelo de demanda y en su respectivo escrito de contestación, fueron evacuados los medios probatorios aportados, efectuaron sus conclusiones finales, y quien decide, dada la complejidad del caso, conforme a lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo oral del fallo para el 17 de abril de 2015, a la 01:30 p.m., fecha en la que esta sentenciadora haciendo una breve exposición de sus motivos declaró sin lugar la acción intentada por los ciudadanos David José Sánchez Pérez, Junior Wilfredo Guedez Pérez, Andrés Alexander González, José Alfredo Tua Medina, Sergio Javier Cauro Bracamointe, Asencion Antonio Pérez Barreto, José Gregorio Colmenarez Rodríguez y Renis Fernando Azuaje Sosa, en contra de Inversiones Coimpro, C.A; por lo que de seguidas se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegan los accionantes que comenzaron a prestar sus servicios por cuenta ajena y bajo dependencia para Inversiones Coimpro, C.A, relaciones que se mantienen en la actualidad y que han gestionado de manera amistosa el pago de la diferencia que se adeuda por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo de la industria de la Construcción 2010-2012 y 2013-2015, las cuales a su decir, en la cláusula N° 1 señalan expresamente qué debe entenderse por “salario”, “salario normal” y “salario básico”, indicando a su vez qué percepciones se encuentran comprendidas dentro de dicho concepto, es decir, el termino indicado como “salario” formando parte del mismo los siguientes conceptos: las comisiones, las primas, las gratificaciones, la participación de los beneficios y utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esas convenciones colectivas de trabajo de la industria de la construcción.
En tal sentido, señala que el termino “salario” empleado por tales convenciones no es mas que el llamado por la doctrina y jurisprudencia “salario integral”, estableciendo qué conceptos comprenden el salario normal, que no es mas que la remuneración devengada por el trabajador en forma general y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria, incluyendo el salario básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales y cualquier otro beneficio salarial establecido en tales convenciones colectivas.
Así mismo, invoca la parte actora el contenido de las cláusulas 44 y 45 de los contratos colectivos 2010-2012 y 2013-2015, en su orden, que a su decir, establecen que cada trabajador y trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la entidad de trabajo donde presta sus servicios conforme a los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aun cuando garantiza un mínimo equivalente a 100 días de salario por las utilidades que se cusen durante la vigencia de la convención.
La pretensión de los accionantes es el pago de una diferencia de utilidades, devenida esta de incluir en el salario a tomar en cuenta la alícuota de bono vacacional, la alícuota de utilidades y la alícuota de bono de asistencia, desde sus respectivas fechas de ingreso, las cuales señalan en este orden: ciudadano David José Sánchez Pérez, Junior Wilfredo Guedez Pérez, Andrés Alexander González, José Alfredo Tua Medina, Sergio Javier Cauro Bracamointe, Asencion Antonio Pérez Barreto, José Gregorio Colmenarez Rodríguez y Renis Fernando Azuaje Sosa, las siguientes: 13-02-2012, 22-02-2012, 16-01-2012, 09-02-2012, 16-01-2012, 16-01-2012, 06-02-2012 y 16-01-2012, respectivamente; hasta el 31 de diciembre de 2012 y del ejercicio económico del 01-01-2013 al 31-12-2013,

III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA

Conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada procedió a dar contestación a la demanda oponiendo primeramente un punto previo al asunto planteado, a saber:
Manifiesta su negativa respecto a que deba entenderse el término “salario” empleado por las convenciones colectivas de la industria de la construcción 2010-2012 y 2013-2015 como “salario integral”, pues a su decir, tratar de inferir que como en la cláusula 43 de la primera convención, nombrada así como la cláusula 44 de la segunda mencionada, ambas establecen que se deben pagar 100 días de “salario” por concepto de utilidades, no es menos cierto que el ultimo aparte de las mismas siempre se estableció que de deben calcular de conformidad a lo previsto en el articulo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y por tanto, arguye la accionada que tanto las convenciones colectivas mencionadas, así como las leyes sustantivas laborales que por remisión se invocan, establecen es un salario promedio devengado en el respectivo ejercicio y en ningún caso debe erradamente interpretarse que el concepto de “salario” deba ser el establecido en el articulo 104 de la LOTTT antes 133 de la LOT, pues si el legislador ha querido establecer este “salario integral” para el computo de las utilidades no hubiese señalado en un articulo aparte el salario y la formula de calcularlo, tal y como se señaló en los artículos 179 LOTTT y 136 LOT.
En tal sentido, indica que el salario correcto y legal que se debe tomar en cuenta es el “salario normal” devengado por cada uno de los trabajadores, entendiéndose como la remuneración que de forma regular y permanente perciben para la prestación de sus servicios durante su jornada ordinaria de trabajo incluyendo el salario básico, la prima de tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales y cualquier otro beneficio salarial establecido en las convenciones colectivas señaladas, siempre que sean generados de forma regular y permanente, tal como se evidencia que la demandada lo calculo en cada una de las planillas de bonificación de fin de año debidamente firmadas y aceptadas por los accionantes en diciembre de 2012 y 2013.
Bajo este mismo contexto, señala que la LOTTT en su articulo 104 establece que para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo, esto es, que no se debe extraer una alícuota o cuota adicional del beneficio recibido en forma regular y permanente para ser adicionado como concepto autónomo al salario promedio utilizable para el calculo de la utilidad, que a todo evento se debe entender que es el “salario normal” devengado durante el ejercicio económico. En consecuencia, si se considera como lo alegan los demandantes que el bono vacacional forma parte del salario para el calculo de las utilidades, al momento de calcular la prestación de antigüedad se debe incluir nuevamente una alícuota de bono vacacional, así como una alícuota de las utilidades, ambas correspondientes a una doceava parte, produciéndose así incidencia sobre incidencia.
Por otra parte, niega que en el salario legal para el calculo de las utilidades deba incidirse no solo la alícuota de bono vacacional sino además de las utilidades mismas, pues esto haría que se deba recalcular las utilidades para sumarle el nuevo monto obtenido produciéndose una variación creciente sobre tal beneficio porque ya el monto de utilidades no seria el mismo que se tomó para hacer el calculo inicial, y así sucesivamente, seguiría variando progresivamente, creándose un ciclo interminable.
Ahora bien, manifiesta que a todo evento y sin que implique aceptación alguna de que la alícuota del bono vacacional ni la alícuota de las utilidades deban incluirse dentro del calculo de los salarios para los efectos de las utilidades, la primera alícuota de las nombradas a razón de 80 días anuales y la segunda alícuota a razón de 100 días anuales, es menester analizar el contenido de la cláusula 43 de la convención colectiva 2010-2012 y la cláusula 44 de la convención colectiva 2013-2015, de las cuales se evidencia de forma clara la ilegalidad e improcedencia del calculo del bono vacacional a razón de 80 días, así como su incidencia dentro del salario para calcular las utilidades, y mucho menos la incidencia de las utilidades sobre las mismas utilidades.
Así mismo, rechaza que la alícuota de bono de asistencia sea calculada para cada trabajador demandante, a razón de 72 días anuales, pues si bien es cierto que dicho bono de asistencia forma parte del “salario normal” promedio de lo devengado por cada trabajador durante el ejercicio económico respectivo, no es menos cierto que el mismo se paga a razón de 6 días de salario mensual tomando en cuenta el valor del salario para cada momento o época, no siendo lo legal tomar el ultimo salario devengado para el mes de diciembre de cada año, por cuanto el salario promedio devengado durante el ejercicio económico como base de calculo para las utilidades no termina coincidiendo con el salario devengado en el mes de diciembre de cada año, ya que depende en primer lugar si cada trabajador fue merecedor o no de ese bono de asistencia y en segundo lugar, el salario vigente de conformidad al tabulador salarial que aumenta en los meses de mayo de cada año.
Por otra parte, admite los cargos alegados por los actores y los salarios señalados por éstos para el mes de diciembre de 2012 y para el mes de diciembre de 2013, conforme al tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva del trabajo 2010-2012 y 2013-2015, respectivamente. No obstante, niega las fechas de ingreso alegadas por los ciudadanos Sergio Javier Cauro Bracamonte, Asencion Antonio Pérez Barreto, José Gregorio Colmenarez Rodríguez y Renis Fernando Azuaje Sosa, alegando las siguientes: 09-02-2012, 06-02-2012, 07-02-2012, y 06-02-2012, respectivamente.

IV
DEL CONTROVERTIDO Y DE LA CARGA PROBATORIA

Resulta primordial para quien decide pronunciarse en cuanto a los argumentos de derecho invocados por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, referidos a lo siguiente:
Que el salario correcto y legal que se debe tomar en cuenta es el “salario normal” devengado por cada uno de los trabajadores, entendiéndose como la remuneración que de forma regular y permanente perciben para la prestación de sus servicios durante su jornada ordinaria de trabajo incluyendo el salario básico, la prima de tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales y cualquier otro beneficio salarial establecido en las convenciones colectivas señaladas, siempre que sean generados de forma regular y permanente, tal como se evidencia que la demandada lo calculo en cada una de las planillas de bonificación de fin de año debidamente firmadas y aceptadas por los accionantes en diciembre de 2012 y 2013, y que en consecuencia no es procedente que en el salario legal para el calculo de las utilidades deba incidirse no solo la alícuota de bono vacacional sino además de las utilidades mismas, pues esto haría que se deba recalcular las utilidades para sumarle el nuevo monto obtenido produciéndose una variación creciente sobre tal beneficio.
En este orden, siendo éste un punto de derecho, es deber de esta sentenciadora dilucidar si la petición de la parte demandante se encuentra o no ajustada a derecho en lo que respecta a la citada incidencia del bono vacacional y las utilidades en el salario a utilizar para el calculo de éstas ultimas, no obstante, específicamente en cuanto a la incidencia del bono de asistencia puntual y perfecta, deberá este Tribunal verificar además si la parte empleadora pagó o no tal beneficio contractual durante los periodos que reclaman los accionantes, para determinar si dicha incidencia deba de igual modo incluirse o no en el salario que se tome para el cálculo de las utilidades.
Por otra parte, respecto a las fechas de ingreso de los co-demandantes ciudadanos: Sergio Javier Cauro Bracamonte, Asencion Antonio Pérez Barreto, José Gregorio Colmenarez Rodríguez y Renis Fernando Azuaje Sosa, y el cargo ocupado por José Gregorio Colmenarez, siendo que los mismos fueron negadas por la parte demandada alegando unos distintos; conforme a lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a ésta ultima demostrar aquellas por ella invocadas. ASI SE ESTABLECE.-

V
DE LAS PROBANZAS

Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por esta Juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del modo siguiente:

1.- Promovió la parte accionante recibos de pago de salario marcados “B1 y B”, correspondientes a los ciudadanos: Sergio Javier Cauro Bracamonte, Asencion Antonio Pérez Barreto, José Gregorio Colmenarez Rodríguez y Renis Fernando Azuaje Sosa, (folios 70, 73, 75, 89, 92), siendo solicitada su exhibición a la demandada – la cual no exhibió tales instrumentos señalando que los originales constan en el expediente- por lo que verifica esta juzgadora que ciertamente los mismos fueron de igual modo promovidos por la demandada y se encuentran insertos a los folios 125 al 148, 195 al 219, 232 al 242 de la II pieza, 02 al 14, 172 al 195, 207 al 230, 242 al 245 de la III pieza, 02 al 21, 33 al 57 y 164 al 188 de la IV pieza del expediente.
En tal sentido, a estas documentales se les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ellos las fechas de ingreso de los actores, a saber: a) Sergio Javier Cauro Bracamonte: 09-02-2012, b) Asencion Antonio Pérez Barreto: 06-02-2012, c) José Gregorio Colmenarez Rodríguez: 07-02-2012 y d) Renis Fernando Azuaje Sosa: 06-02-2012; así como los salarios devengados por cada uno de ellos, comprobándose además el pago del bono de asistencia puntual y perfecta por parte de Coimpro, C.A. a los actores de manera mensual desde sus respectivas fechas de ingreso hasta el 31 de diciembre de 2013.

2.- Consta a los autos recibos de pago de utilidades de los ejercicios económicos de los años 2012 y 2013, marcados “A1 y A2”, correspondientes a los ciudadanos: Junior Wilfredo Guedez Pérez, Andrés Alexander González, José Alfredo Tua Medina, Asencion Antonio Pérez Barreto, José Gregorio Colmenarez Rodríguez y Renis Fernando Azuaje Sosa, (folios 68 y 69, 71 y 72, 74, 87 y 88, 90 y 91, 93 y 94 de la I pieza del expediente), los cuales de igual modo que los anteriores no fueron exhibidos por la demandada, dado que constan en los originales en el expediente, y a tales efectos, ciertamente se encuentran insertos a los folios 149 y 150, 220 y 221 de la II pieza, 15 y 16, 196 y 197, 231 y 232 de la III pieza, 22 y 23, 58 y 59, 189 y 190 de la IV pieza del expediente.
Estos instrumentos son valorados plenamente, y de ellos se puede corroborar el monto pagado a cada trabajador, y de una sencilla operación aritmética, el salario en base al cual fue pagado este concepto.

3.- En cuanto a la exhibición requerida por la parte demandante de las planillas de impuesto sobre la renta de los años 2012 y 2013 y el libro contable de enero de 2012 a diciembre de 2013, la demandada no exhibió los mismos, y de las nominas de trabajadores del periodo de enero de 2012 a diciembre de 2013, la demandada exhibió una documental emanada del sistema profit 2000 correspondiente a cada trabajador demandante.
A efectos de analizar este medio de prueba es necesario destacar que el objeto de dichas exhibiciones es demostrar que los ingresos netos de la empresa deben ser distribuidos entre el número de trabajadores de la misma, hecho este que no guarda relación con el controvertido ya que la petición no va dirigida al pago de las utilidades que se derivan de los beneficios líquidos que hubiere obtenido la parte empleadora al final de su ejercicio anual en los términos que lo establece el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que este es desechado del proceso.
Finalmente, en cuanto a la exhibición de las planillas de pago de vacaciones de enero de 2012 a diciembre de 2013 y el libro de registro de vacaciones, si bien la parte demandada exhibió el libro de vacaciones, del cual se verifica que tal concepto le era pagado a los trabajadores conforme al contrato colectivo, siendo que ambas partes se encuentran contestes en ello, se desecha este medio de prueba por inoficioso.

4.- Por su parte, la demandada promovió marcadas “01 y 02”, copia simple de constancia de incendio N° 060-2012 emitida por la estación numero 1 de Acarigua-Araure del estado Portuguesa (folios 30 y 31 de la II pieza del expediente) y copia simple de inspección extra judicial realizada por la Notaria Publica Primera de Acarigua de fecha 29 de octubre de 2012 (folios 32 al 53 de la II pieza del expediente), a las cuales se le otorga valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copias simples de documentos públicos, toda vez que mediante la prueba de informe requerida a la Notaria Publica Primera de Acarigua, estado Portuguesa se constata el motivo por el cual la hoy demandada se ve imposibilitada en exhibir a este Tribunal los recibos de pago de salario del año 2012 así como la nomina de trabajadores.

5. La demandada promovio informes emanados del sistema Profit Plus Nomina los cuales son desechados del presente proceso, en aplicación al principio de alteridad de la prueba.

6.- La demandada solicitó pruebas de informes a la Inspectoria del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, al Cuerpo de Bomberos y a la Notaria Publica Primera de Acarigua, estado Portuguesa. En tal sentido, siendo que este Tribunal no recibió las resultas de las dos primeras, no se tiene materia sobre la cual pronunciar. Y en cuanto a aquella que fuere recibida en fecha 26 de enero de 2015 remitida por la Notaria Publica Primera de Acarigua, estado Portuguesa, la misma fue analizada precedentemente.

VI
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS

Del estudio del material probatorio aportado al proceso, se desprende que los salarios mensuales devengados por los accionantes han sido postulados de manera errónea, toda vez que de los instrumentos producidos, así como del tabulador de salarios y oficios contenidos en las convenciones colectivas de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012 y 2013-2015 se delatan los verdaderos salarios devengados por los trabajadores que demandan.
Asimismo se evidencia el pago del bono de asistencia puntual y perfecta de manera regular y permanente a éstos, lo cual abona en el reconocimiento efectuado por la demandada, no obstante del mismo modo a lo anteriormente narrado, la parte accionante solicita su inclusión en base a un salario distinto al devengado de manera mensual.
Ahora bien, la diatriba en la presente causa se refiere al alcance y contenido de las cláusulas contenidas en las convenciones colectivas de trabajo de la industria de la construcción vigentes durante los periodos de las reclamaciones (2010-2012 y 2013-2015), en torno al salario mediante el cual debe ser pagado el beneficio de las utilidades. En este sentido resulta pertinente invocar el contenido de las cláusulas en referencia, así como de la remisión que la misma efectúa a lo previsto en las leyes sustantivas laborales correspondientes:

CLAUSULA 44. UTILIDADES
Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficioso utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o mas tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.
El beneficio previsto en esta cláusula se calculara de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 179 LOT

Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual.


CLAUSULA 45.- UTILIDADES
Cada Trabajador y trabajadora recibirá la participación en los beneficios utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de Salario por las utilidades que se causen durante la vigencia de esta convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador o trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o mas tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este
pago tiene carácter sustitutivo en aquellas entidades de trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.
El beneficio previsto en esta cláusula se calculara de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.

Artículo 136 LOTTT .

Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores y las trabajadoras, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores y trabajadoras durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él o ella, durante el respectivo ejercicio anual.


Obsérvese de las normas convencionales y legales trascritas que de modo alguno ni el legislador, ni las partes contratantes del convenio colectivo concertaron el pago del beneficio de las utilidades tomando como base el salario previsto en el articulo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy articulo 104 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por lo que considera quien decide que esta exigencia carece de asidero jurídico, por cuanto el salario integral, definido en el articulo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo fue empleado para el pago de la prestación de antigüedad y las indemnizaciones derivadas del despido injustificado, y en la actualidad expresamente lo establece el articulo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, es aplicable para el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones por motivo de la terminación de trabajo.
El salario integral se encuentra conformado por el salario normal, el cual constituye todas las percepciones que recibe el trabajador de manera regular y permanente, añadiéndosele las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, y el mismo es empleado para el pago de las prestaciones e indemnizaciones generadas con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, las cuales compensan el tiempo de servicio del trabajador, lo cual justifica que sean agregadas percepciones derivadas de su antigüedad, como lo es el bono vacacional.
Así las cosas, no debe ser incluido dentro del salario para el pago de las utilidades, el bono vacacional y menos aun, a tenor de lo dispuesto en los artículos 133 de la derogada ley Orgánica del trabajo, hoy articulo 104 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, la incidencia de las utilidades en el salario para el calculo de estas, mas si todos aquellos conceptos devengados de manera regular y permanente, como lo es el beneficio de asistencia puntual y perfecta, el cual, se desprende del acervo probatorio aportado por ambas partes era pagado a los demandantes de manera mensual.
Ahora bien, a los fines de proteger y en salvaguardar los derechos de los trabajadores, esta sentenciadora procede a generar el cálculo de los salarios promedios devengados por los actores en los ejercicios económicos 2012 y 2013, para de esta manera confirmar si la incidencia del bono de asistencia puntual y perfecta fue debidamente acreditada por la sociedad demandada en el salario mediante el cual se efectuó el pago de las utilidades.

DAVID JOSE SANCHEZ PEREZ:


Periodo Salario Diario Días a Pagar Total De Salarios mensual Asistencia puntual y perfecta
13-Feb-12 29-Feb-12 77,56 17 1.318,52 233
01-Mar-12 31-Mar-12 77,56 31 2.404,36 465
01-Abr-12 30-Abr-12 77,56 30 2.326,80 465
01-May-12 31-May-12 96,95 31 3.005,45 582
01-Jun-12 30-Jun-12 96,95 30 2.908,50 582
01-Jul-12 31-Jul-12 96,95 31 3.005,45 582
01-Ago-12 31-Ago-12 96,95 31 3.005,45 582
01-Sep-12 30-Sep-12 96,95 30 2.908,50 582
01-Oct-12 31-Oct-12 96,95 31 3.005,45 582
01-Nov-12 30-Nov-12 96,95 30 2.908,50 582
01-Dic-12 31-Dic-12 96,95 31 3.005,45 582
total de días del año 323 29.802,43 5817
Salario Anual Promedio 35.619,43
Salario Diario Promedio 110,28
01-Ene-13 31-Ene-13 96,95 31 3.005,45 582
01-Feb-13 28-Feb-13 96,95 28 2.714,60 582
01-Mar-13 31-Mar-13 96,95 31 3.005,45 582
01-Abr-13 30-Abr-13 96,95 30 2.908,50 582
01-May-13 31-May-13 126,04 31 3.907,24 756
01-Jun-13 30-Jun-13 126,04 30 3.781,20 756
01-Jul-13 31-Jul-13 126,04 31 3.907,24 756
01-Ago-13 31-Ago-13 126,04 31 3.907,24 756
01-Sep-13 30-Sep-13 126,04 30 3.781,20 756
01-Oct-13 31-Oct-13 126,04 31 3.907,24 756
01-Nov-13 30-Nov-13 126,04 30 3.781,20 756
01-Dic-13 31-Dic-13 126,04 31 3.907,24 756
total de días del año 365 42.513,80 8.376,72
Salario Anual Promedio 50.890,52
Salario Diario Promedio 139,43


Tomadas las asignaciones que por salario básico tuvo el accionante, así como el bono de asistencia puntual y perfecta contenido en las cláusulas 37 y 38 de las respectivas convenciones colectivas de trabajo (2010-2012 y 2013-2015) y calcular el salario promedio devengado en los ejercicios económicos 2012 y 2013, se desprende que el salario promedio de DAVID JOSE SANCHEZ PEREZ en el año 2012 fue de Bs. 110,28, siendo pagadas las utilidades a un salario de Bs. 112,10; y el salario promedio del año 2013 fue de Bs. 139,43 verificándose que las utilidades del 2013 se pagaron a un salario de Bs. 139,61

JUNIOR WILFREDO GUEDEZ PEREZ:



Periodo Salario Diario Dias a Pagar Total De Salarios mensual Asistencia puntual y perfecta
22-Feb-12 29-Feb-12 77,56 7 542,92 233
01-Mar-12 31-Mar-12 77,56 31 2.404,36 465
01-Abr-12 30-Abr-12 77,56 30 2.326,80 465
01-May-12 31-May-12 96,95 31 3.005,45 582
01-Jun-12 30-Jun-12 96,95 30 2.908,50 582
01-Jul-12 31-Jul-12 96,95 31 3.005,45 582
01-Ago-12 31-Ago-12 96,95 31 3.005,45 582
01-Sep-12 30-Sep-12 96,95 30 2.908,50 582
01-Oct-12 31-Oct-12 96,95 31 3.005,45 582
01-Nov-12 30-Nov-12 96,95 30 2.908,50 582
01-Dic-12 31-Dic-12 96,95 31 3.005,45 582
total de dias del año 313 29.026,83 5817
Salario Anual Promedio 34.843,83
Salario Diario Promedio 111,32
01-Ene-13 31-Ene-13 96,95 31 3.005,45 582
01-Feb-13 28-Feb-13 96,95 28 2.714,60 582
01-Mar-13 31-Mar-13 96,95 31 3.005,45 582
01-Abr-13 30-Abr-13 96,95 30 2.908,50 582
01-May-13 31-May-13 126,04 31 3.907,24 756
01-Jun-13 30-Jun-13 126,04 30 3.781,20 756
01-Jul-13 31-Jul-13 126,04 31 3.907,24 756
01-Ago-13 31-Ago-13 126,04 31 3.907,24 756
01-Sep-13 30-Sep-13 126,04 30 3.781,20 756
01-Oct-13 31-Oct-13 126,04 31 3.907,24 756
01-Nov-13 30-Nov-13 126,04 30 3.781,20 756
01-Dic-13 31-Dic-13 126,04 31 3.907,24 756
total de dias del año 365 42.513,80 8.376,72
Salario Anual Promedio 50.890,52
Salario Diario Promedio 139,43


Tomadas las asignaciones que por salario básico tuvo el accionante, así como el bono de asistencia puntual y perfecta contenido en las cláusulas 37 y 38 de las respectivas convenciones colectivas de trabajo (2010-2012 y 2013-2015) y calcular el salario promedio devengado en los ejercicios económicos 2012 y 2013, se desprende que el salario promedio de JUNIOR WILFREDO GUEDEZ PEREZ en el año 2012 fue de Bs. 111,32, siendo pagadas las utilidades a un salario de Bs. 111,69; y el salario promedio del año 2013 fue de Bs. 139,43 verificándose que las utilidades del 2013 se pagaron a un salario de Bs. 146,99

ANDRES ALEXANDER GONZALEZ:



Periodo Salario Diario Dias a Pagar Total De Salarios mensual Asistencia puntual y perfecta
06-Feb-12 29-Feb-12 77,56 23 1.783,88 233
01-Mar-12 31-Mar-12 77,56 31 2.404,36 465
01-Abr-12 30-Abr-12 77,56 30 2.326,80 465
01-May-12 31-May-12 96,95 31 3.005,45 582
01-Jun-12 30-Jun-12 96,95 30 2.908,50 582
01-Jul-12 31-Jul-12 96,95 31 3.005,45 582
01-Ago-12 31-Ago-12 96,95 31 3.005,45 582
01-Sep-12 30-Sep-12 96,95 30 2.908,50 582
01-Oct-12 31-Oct-12 96,95 31 3.005,45 582
01-Nov-12 30-Nov-12 96,95 30 2.908,50 582
01-Dic-12 31-Dic-12 96,95 31 3.005,45 582
total de dias del año 329 30.267,79 5817
Salario Anual Promedio 36.084,79
Salario Diario Promedio 109,68
01-Ene-13 31-Ene-13 96,95 31 3.005,45 582
01-Feb-13 28-Feb-13 96,95 28 2.714,60 582
01-Mar-13 31-Mar-13 96,95 31 3.005,45 582
01-Abr-13 30-Abr-13 96,95 30 2.908,50 582
01-May-13 31-May-13 126,04 31 3.907,24 756
01-Jun-13 30-Jun-13 126,04 30 3.781,20 756
01-Jul-13 31-Jul-13 126,04 31 3.907,24 756
01-Ago-13 31-Ago-13 126,04 31 3.907,24 756
01-Sep-13 30-Sep-13 126,04 30 3.781,20 756
01-Oct-13 31-Oct-13 126,04 31 3.907,24 756
01-Nov-13 30-Nov-13 126,04 30 3.781,20 756
01-Dic-13 31-Dic-13 126,04 31 3.907,24 756
total de dias del año 365 42.513,80 8.376,72
Salario Anual Promedio 50.890,52
Salario Diario Promedio 139,43


Tomadas las asignaciones que por salario básico tuvo el accionante, así como el bono de asistencia puntual y perfecta contenido en las cláusulas 37 y 38 de las respectivas convenciones colectivas de trabajo (2010-2012 y 2013-2015) y calcular el salario promedio devengado en los ejercicios económicos 2012 y 2013, se desprende que el salario promedio de ANDRES ALEXANDER GONZALEZ en el año 2012 fue de Bs. 109,68, siendo pagadas las utilidades a un salario de Bs. 110,52; y el salario promedio del año 2013 fue de Bs. 139,43 verificándose que las utilidades del 2013 se pagaron a un salario de Bs. 149,06

JOSE ALFREDO TUA MEDINA:


Periodo Salario Diario Dias a Pagar Total De Salarios mensual Asistencia puntual y perfecta
09-Feb-12 29-Feb-12 104,14 20 2.082,80 625
01-Mar-12 31-Mar-12 104,14 31 3.228,34 625
01-Abr-12 30-Abr-12 104,14 30 3.124,20 625
01-May-12 31-May-12 130,18 31 4.035,58 781
01-Jun-12 30-Jun-12 130,18 30 3.905,40 781
01-Jul-12 31-Jul-12 130,18 31 4.035,58 781
01-Ago-12 31-Ago-12 130,18 31 4.035,58 781
01-Sep-12 30-Sep-12 130,18 30 3.905,40 781
01-Oct-12 31-Oct-12 130,18 31 4.035,58 781
01-Nov-12 30-Nov-12 130,18 30 3.905,40 781
01-Dic-12 31-Dic-12 130,18 31 4.035,58 781
total de dias del año 326 40.329,44 8123
Salario Anual Promedio 48.452,60
Salario Diario Promedio 148,63
01-Ene-13 31-Ene-13 166,05 31 5.147,55 996
01-Feb-13 28-Feb-13 166,05 28 4.649,40 996
01-Mar-13 31-Mar-13 166,05 31 5.147,55 996
01-Abr-13 30-Abr-13 166,05 30 4.981,50 996
01-May-13 31-May-13 215,87 31 6.691,97 1295
01-Jun-13 30-Jun-13 215,87 30 6.476,10 1295
01-Jul-13 31-Jul-13 215,87 31 6.691,97 1295
01-Ago-13 31-Ago-13 215,87 31 6.691,97 1295
01-Sep-13 30-Sep-13 215,87 30 6.476,10 1295
01-Oct-13 31-Oct-13 215,87 31 6.691,97 1295
01-Nov-13 30-Nov-13 215,87 30 6.476,10 1295
01-Dic-13 31-Dic-13 215,87 31 6.691,97 1295
total de dias del año 365 72.814,15 14.346,96
Salario Anual Promedio 87.161,11
Salario Diario Promedio 238,80


Tomadas las asignaciones que por salario básico tuvo el accionante, así como el bono de asistencia puntual y perfecta contenido en las cláusulas 37 y 38 de las respectivas convenciones colectivas de trabajo (2010-2012 y 2013-2015) y calcular el salario promedio devengado en los ejercicios económicos 2012 y 2013, se desprende que el salario promedio de JOSE ALFREDO TUA MEDINA en el año 2012 fue de Bs. 148,63, siendo pagadas las utilidades a un salario de Bs. 188,38; y el salario promedio del año 2013 fue de Bs. 238,80 verificándose que las utilidades del 2013 se pagaron a un salario de Bs. 239.12


SERGIO JAVIER CAURO BRACAMONTE:


Periodo Salario Diario Dias a Pagar Total De Salarios mensual Asistencia puntual y perfecta
09-Feb-12 29-Feb-12 83,05 20 1.661,00 332
01-Mar-12 31-Mar-12 83,05 31 2.574,55 498
01-Abr-12 30-Abr-12 83,05 30 2.491,50 498
01-May-12 31-May-12 103,81 31 3.218,11 623
01-Jun-12 30-Jun-12 103,81 30 3.114,30 623
01-Jul-12 31-Jul-12 103,81 31 3.218,11 623
01-Ago-12 31-Ago-12 103,81 31 3.218,11 623
01-Sep-12 30-Sep-12 103,81 30 3.114,30 623
01-Oct-12 31-Oct-12 103,81 31 3.218,11 623
01-Nov-12 30-Nov-12 103,81 30 3.114,30 623
01-Dic-12 31-Dic-12 103,81 31 3.218,11 623
total de dias del año 326 32.160,50 6312
Salario Anual Promedio 38.472,18
Salario Diario Promedio 118,01
01-Ene-13 31-Ene-13 103,81 31 3.218,11 623
01-Feb-13 28-Feb-13 103,81 28 2.906,68 623
01-Mar-13 31-Mar-13 103,81 31 3.218,11 623
01-Abr-13 30-Abr-13 103,81 30 3.114,30 623
01-May-13 31-May-13 134,95 31 4.183,45 810
01-Jun-13 30-Jun-13 134,95 30 4.048,50 810
01-Jul-13 31-Jul-13 134,95 31 4.183,45 810
01-Ago-13 31-Ago-13 134,95 31 4.183,45 810
01-Sep-13 30-Sep-13 134,95 30 4.048,50 810
01-Oct-13 31-Oct-13 134,95 31 4.183,45 810
01-Nov-13 30-Nov-13 134,95 30 4.048,50 810
01-Dic-13 31-Dic-13 134,95 31 4.183,45 810
total de dias del año 365 45.519,95 8.969,04
Salario Anual Promedio 54.488,99
Salario Diario Promedio 149,28

Tomadas las asignaciones que por salario básico tuvo el accionante, así como el bono de asistencia puntual y perfecta contenido en las cláusulas 37 y 38 de las respectivas convenciones colectivas de trabajo (2010-2012 y 2013-2015) y calcular el salario promedio devengado en los ejercicios económicos 2012 y 2013, se desprende que el salario promedio de SERGIO JAVIER CAURO BRACAMONTE en el año 2012 fue de Bs. 118,01, siendo pagadas las utilidades a un salario de Bs. 118,34; y el salario promedio del año 2013 fue de Bs. 149,28 verificándose que las utilidades del 2013 se pagaron a un salario de Bs. 149,48

ASENCION ANTONIO PEREZ BARRETO:


Periodo Salario Diario Dias a Pagar Total De Salarios mensual Asistencia puntual y perfecta
01-Feb-12 29-Feb-12 132,84 28 3.719,52 664
01-Mar-12 31-Mar-12 132,84 31 4.118,04 797
01-Abr-12 30-Abr-12 132,84 30 3.985,20 797
01-May-12 31-May-12 166,05 31 5.147,55 996
01-Jun-12 30-Jun-12 166,05 30 4.981,50 996
01-Jul-12 31-Jul-12 166,05 31 5.147,55 996
01-Ago-12 31-Ago-12 166,05 31 5.147,55 996
01-Sep-12 30-Sep-12 166,05 30 4.981,50 996
01-Oct-12 31-Oct-12 166,05 31 5.147,55 996
01-Nov-12 30-Nov-12 166,05 30 4.981,50 996
01-Dic-12 31-Dic-12 166,05 31 5.147,55 996
total de dias del año 334 52.505,01 10229
Salario Anual Promedio 62.733,69
Salario Diario Promedio 187,83
01-Ene-13 31-Ene-13 166,05 31 5.147,55 996
01-Feb-13 28-Feb-13 166,05 28 4.649,40 996
01-Mar-13 31-Mar-13 166,05 31 5.147,55 996
01-Abr-13 30-Abr-13 166,05 30 4.981,50 996
01-May-13 31-May-13 215,87 31 6.691,97 1295
01-Jun-13 30-Jun-13 215,87 30 6.476,10 1295
01-Jul-13 31-Jul-13 215,87 31 6.691,97 1295
01-Ago-13 31-Ago-13 215,87 31 6.691,97 1295
01-Sep-13 30-Sep-13 215,87 30 6.476,10 1295
01-Oct-13 31-Oct-13 215,87 31 6.691,97 1295
01-Nov-13 30-Nov-13 215,87 30 6.476,10 1295
01-Dic-13 31-Dic-13 215,87 31 6.691,97 1295
total de dias del año 365 72.814,15 14.346,96
Salario Anual Promedio 87.161,11
Salario Diario Promedio 238,80


Tomadas las asignaciones que por salario básico tuvo el accionante, así como el bono de asistencia puntual y perfecta contenido en las cláusulas 37 y 38 de las respectivas convenciones colectivas de trabajo (2010-2012 y 2013-2015) y calcular el salario promedio devengado en los ejercicios económicos 2012 y 2013, se desprende que el salario promedio de ASENCION PEREZ BARRETO en el año 2012 fue de Bs. 187,83, siendo pagadas las utilidades a un salario de Bs. 189,29; y el salario promedio del año 2013 fue de Bs. 238,80 verificándose que las utilidades del 2013 se pagaron a un salario de Bs. 239,12

JOSE GREGORIO COLMENAREZ RODRIGUEZ:

Periodo Salario Diario Dias a Pagar Total De Salarios mensual Asistencia puntual y perfecta
06-Feb-12 29-Feb-12 132,84 23 3.055,32 664
01-Mar-12 31-Mar-12 132,84 31 4.118,04 797
01-Abr-12 30-Abr-12 132,84 30 3.985,20 797
01-May-12 31-May-12 166,05 31 5.147,55 996
01-Jun-12 30-Jun-12 166,05 30 4.981,50 996
01-Jul-12 31-Jul-12 166,05 31 5.147,55 996
01-Ago-12 31-Ago-12 166,05 31 5.147,55 996
01-Sep-12 30-Sep-12 166,05 30 4.981,50 996
01-Oct-12 31-Oct-12 166,05 31 5.147,55 996
01-Nov-12 30-Nov-12 166,05 30 4.981,50 996
01-Dic-12 31-Dic-12 166,05 31 5.147,55 996
total de dias del año 329 51.840,81 10229
Salario Anual Promedio 62.069,49
Salario Diario Promedio 188,66
01-Ene-13 31-Ene-13 166,05 31 5.147,55 996
01-Feb-13 28-Feb-13 166,05 28 4.649,40 996
01-Mar-13 31-Mar-13 166,05 31 5.147,55 996
01-Abr-13 30-Abr-13 166,05 30 4.981,50 996
01-May-13 31-May-13 215,87 31 6.691,97 1295
01-Jun-13 30-Jun-13 215,87 30 6.476,10 1295
01-Jul-13 31-Jul-13 215,87 31 6.691,97 1295
01-Ago-13 31-Ago-13 215,87 31 6.691,97 1295
01-Sep-13 30-Sep-13 215,87 30 6.476,10 1295
01-Oct-13 31-Oct-13 215,87 31 6.691,97 1295
01-Nov-13 30-Nov-13 215,87 30 6.476,10 1295
01-Dic-13 31-Dic-13 215,87 31 6.691,97 1295
total de dias del año 365 72.814,15 14.346,96
Salario Anual Promedio 87.161,11
Salario Diario Promedio 238,80


Tomadas las asignaciones que por salario básico tuvo el accionante, así como el bono de asistencia puntual y perfecta contenido en las cláusulas 37 y 38 de las respectivas convenciones colectivas de trabajo (2010-2012 y 2013-2015) y calcular el salario promedio devengado en los ejercicios económicos 2012 y 2013, se desprende que el salario promedio de JOSE GREGORIO COLMENAREZ RODRIGUEZ en el año 2012 fue de Bs. 188,66, siendo pagadas las utilidades a un salario de Bs. 188,68; y el salario promedio del año 2013 fue de Bs. 238,80 verificándose que las utilidades del 2013 se pagaron a un salario de Bs. 239,38

RENNIS FERNANDO AZUAJE SOSA:

Periodo Salario Diario Dias a Pagar Total De Salarios mensual Asistencia puntual y perfecta
06-Feb-12 29-Feb-12 77,56 22 1.706,32 233
01-Mar-12 31-Mar-12 77,56 31 2.404,36 465
01-Abr-12 30-Abr-12 77,56 30 2.326,80 465
01-May-12 31-May-12 96,95 31 3.005,45 582
01-Jun-12 30-Jun-12 96,95 30 2.908,50 582
01-Jul-12 31-Jul-12 96,95 31 3.005,45 582
01-Ago-12 31-Ago-12 96,95 31 3.005,45 582
01-Sep-12 30-Sep-12 96,95 30 2.908,50 582
01-Oct-12 31-Oct-12 96,95 31 3.005,45 582
01-Nov-12 30-Nov-12 96,95 30 2.908,50 582
01-Dic-12 31-Dic-12 96,95 31 3.005,45 582
total de dias del año 328 30.190,23 5817
Salario Anual Promedio 36.007,23
Salario Diario Promedio 109,78
01-Ene-13 31-Ene-13 96,95 31 3.005,45 582
01-Feb-13 28-Feb-13 96,95 28 2.714,60 582
01-Mar-13 31-Mar-13 96,95 31 3.005,45 582
01-Abr-13 30-Abr-13 96,95 30 2.908,50 582
01-May-13 31-May-13 126,04 31 3.907,24 756
01-Jun-13 30-Jun-13 126,04 30 3.781,20 756
01-Jul-13 31-Jul-13 126,04 31 3.907,24 756
01-Ago-13 31-Ago-13 126,04 31 3.907,24 756
01-Sep-13 30-Sep-13 126,04 30 3.781,20 756
01-Oct-13 31-Oct-13 126,04 31 3.907,24 756
01-Nov-13 30-Nov-13 126,04 30 3.781,20 756
01-Dic-13 31-Dic-13 126,04 31 3.907,24 756
total de dias del año 365 42.513,80 8.376,72
Salario Anual Promedio 50.890,52
Salario Diario Promedio 139,43


Tomadas las asignaciones que por salario básico tuvo el accionante, así como el bono de asistencia puntual y perfecta contenido en las cláusulas 37 y 38 de las respectivas convenciones colectivas de trabajo (2010-2012 y 2013-2015) y calcular el salario promedio devengado en los ejercicios económicos 2012 y 2013, se desprende que el salario promedio de RENNIS FERNANDO AZUAJE SOSA en el año 2012 fue de Bs. 109,78 siendo pagadas las utilidades a un salario de Bs. 110,52 y el salario promedio del año 2013 fue de Bs. 139,43 verificándose que las utilidades del 2013 se pagaron a un salario de Bs. 139,90

De este modo, al efectuar este tribunal las respectivas operaciones aritméticas tomando como base los salarios devengados por los accionantes en cada oportunidad e incluirle el bono de asistencia puntual y perfecto, ha podido colegir que la sociedad mercantil COIMPRO nada adeuda a los ciudadanos DAVID JOSE SANCHEZ PEREZ, JUNIOR WILFREDO GUEDEZ PEREZ, ANDRES ALEXANDER GONZALEZ, JOSE ALFREDO TUA MEDINA, SERGIO JAVIER CAURO BRACAMOINTE, ASENCION ANTONIO PEREZ BARRETO, JOSE GREGORIO COLMENAREZ RODRIGUEZ y RENIS FERNANDO AZUAJE SOSA, por diferencia de utilidades, ya que las mismas fueron honradas de manera correcta por la parte patronal.

VII
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadanos DAVID JOSE SANCHEZ PEREZ, JUNIOR WILFREDO GUEDEZ PEREZ, ANDRES ALEXANDER GONZALEZ, JOSE ALFREDO TUA MEDINA, SERGIO JAVIER CAURO BRACAMOINTE, ASENCION ANTONIO PEREZ BARRETO, JOSE GREGORIO COLMENAREZ RODRIGUEZ y RENIS FERNANDO AZUAJE SOSA, titulares de la cedula de identidad N° V- 24.684.880, V- 20.810.754, V- 13.883.570, V- 10.639.763, V- 17.331.589, V- 10.776.970, V- 9.568.347, V- 11.547.651, V- 14.000.761, V- 20.811.584 y V- 14.426.123, en su orden, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES COIMPRO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 01-03-2000, bajo el Nro 10, tomo 3-A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2015.


LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. GISELA GRUBER ABG. NAYDALI JAIMES




GEGM/Gabriela I.