REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticuatro (24) de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-J-2015-00089

DEMANDANTE: Felix José Carrasco Veliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.929.

APODERADO JUDICIAL: Alexander Coronado González, Ana Carolina Bastidas Alvarez y Damnel Ramos Alvarez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 136.154, 40.494 y 89.164.

DEMANDADA: Flor De María Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.938.463.

ABOGADO ASISTENTE: José Gregorio Montes De Oca, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.497.

MOTIVO: Divorcio 185-A

El día 13 de marzo de 2015, el ciudadano Felix José Carrasco Veliz, ya identificado, asistido por el abogado Alexander Coronado González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.494, presento solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión fueron procreados cuatro (04) hijos de nombres Felix Daniel, José Ramón, Francisco José Carrasco Alvarez (mayores de edad) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), (adolescente). Admitida la solicitud en fecha 17 de marzo de 2015, se ordenó la notificación de la ciudadana Flor De María Álvarez, ya identificada, para que compareciera ante este Tribunal a conocer el día y la hora en que se llevaría a cabo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose de la siguiente manera:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Flor De María Álvarez, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios recreación y esparcimiento de la referida adolescente.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, en razón de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) quincenales y con referencia a los gastos relacionados con estudios, medicina, vestuario, recreación y otros, serán cubiertos en un 50% por ambos padres.

En fecha 19 de marzo de 2015, el alguacil de adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandada debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 20 de marzo de 2015, se dejó constancia de la no comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión. En esa misma fecha la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de marzo de 2015, se fijó la audiencia preliminar para el día viernes 10 de abril de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), entre los ciudadanos Felix José Carrasco Veliz y Flor De María Álvarez Rojas, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de abril de 2015, siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Felix José Carrasco Veliz, ya identificado, quien solicitó se aplicara la interpretación del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de acuerdo con la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la no comparecencia de la demandada.
En fecha 13 de abril de 2015, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo conforme a lo pautado en la referida sentencia de la Sala Constitucional.
En fecha 20 de abril de 2015, el ciudadano Felix José Carrasco Veliz, ya identificado, debidamente asistido por el abogado, Alexander Coronado González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.494, consignó escrito de pruebas.
En fecha 23 de abril de 2015, la ciudadana Flor De María Álvarez, ya identificada, debidamente asistida por el abogado, José Gregorio Montes De Oca, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.497, consignó escrito de pruebas y contestación y en esa misma fecha se dejó expresa constancia del vencimiento de la articulación probatoria.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Reprodujo el merito favorable de autos, en todos los actos del proceso, lo que se refiere al debido proceso y la legalidad de la notificación de la parte demandada, evidenciándose en la constancia suscrita por el funcionario que la practicó en el domicilio de la demandada, lo que evidencia que ambas partes están a derecho en el presente procedimiento. La misma se aprecia y se admite en todo su valor probatorio por cuanto en efecto la parte demandada fue debidamente notificada en el presente asunto, en fecha 19 de marzo de 2015, lo cual consta y riela al folio veintisiete ( 27) de autos.

Reprodujo el merito favorable que se desprende de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, que tuvo efecto el día 10 de abril de 2015, en la cual si estuvo presente el demandante, tal como se evidencia del acta levantada a tal efecto, lo que evidencia el desinterés de la parte demandada en el procedimiento en cuestión y alegar lo que le favorece en dicho acto, por lo tanto, se aprecia y se admite en todo su valor probatorio, lo cual figura al folio treinta y dos (32) de autos, apreciándose de la misma acta la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar fijada por este juzgado.

Reprodujo el merito favorable que se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, aplicable en todo lo que concierne al tipo de Divorcio por el articulo 185-A del Código Civil, la cual acompañó en copia simple, solicitando surtiese efectos jurídicos. La misma se aprecia y se admite en todo su valor probatorio la cual riela al folio ocho (08) al once (11) de autos, tratándose de una sentencia vinculante emanada del Maximo Tribunal Supremo de Justicia.

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Felix José Carrasco Veliz y Flor De María Álvarez, ya identificados, que corre inserta al folio tres (03) de autos, la cual se aprecia y se admite en todo su valor probatorio por cuanto se trata de un documento público de conformidad con la norma de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes.

Copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios cuatro (04) al siete (07) de autos, las cuales se aprecian y se admiten en todo su valor probatorio de las cuales se demuestra el vinculo filial con las partes y la competencia de este tribunal de protección, por existir una hija adolescente, aunado a que las documentales presentadas se tratan de documentos públicos, todo conforme a lo pautado por las normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

Copia certificada de la contestación de demanda del Juicio de Divorcio terminado, signado bajo el N° KP12-V-2013-000372, que riela a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y seis (46) de autos, la misma se admite en todo su valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que la parte demandada acepta que tienen más de cinco (05) años sin convivir juntos, tiempo requerido para interponer la solicitud del Divorcio 185-A, en virtud de que se trata de una causa tramitada por este circuito de protección. Asimismo, señala como ultimo domicilio conyugal, la calle el cementerio, esquina calle 07, casa S/N, a una cuadra de la Iglesia Coromoto, sector Carorita de esta ciudad de Carora, dirección en la cual fue debidamente notificada la demandante, la cual fue recibida y firmada por su persona.

Copia certificada de acta de Posiciones Juradas, llevadas a cabo en ocasión de juicio por Pensión de Alimentos, ante el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, signado bajo el N° KP12-F-2014-000007, lo cual data de fecha del nueve (09) de diciembre de 2.014, se aprecia y se admite en todo su valor probatorio la cual riela al folio doce (12) y trece (13) de autos, desprendiéndose de la misma que la parte demandada acepta que desde hace cinco (05) años no convive ni hace vida marital con el demandante, tiempo necesario para interponer la solicitud del Divorcio 185-A como se señalo anteriormente.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Que es cierto que contrajo matrimonio civil en fecha 23 de diciembre de 1.985, ante el Juzgado del Municipio Chiquinquira con el demandante, la misma se aprecia por cuanto se constata con el acta de matrimonio la fecha de la celebración el matrimonio civil entre las partes.

Que es cierto que procrearon cuatro (04) hijos que tienen por nombres Felix Daniel, José Ramón, Francisco José Carrasco Alvarez (mayores de edad) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), (adolescente), la misma se aprecia por cuanto se constata con las actas de nacimiento la existencia de cuatro hijos procreados entre las partes.

Que es falso el hecho de que la vida conyugal se haya fracturado por más de cinco (05) años, por cuanto es aproximadamente ese lapso de tiempo el que tiene llevando una relación extramatrimonial y adultera por demás y solo tres (03) años que abandono el hogar, ya que a comienzos de esa relación extramatrimonial también vivía con su persona, ya que no estaba enterada de su relación y pernoctaba en la casa. Que tenían una relación normal y no fue sino hasta que tenía un tiempo de relación extramatrimonial y adultera que se entera, a partir de allí comenzaron a tener problemas y hasta finales del año 2012, que se separaron, decidiendo cerrar el local comercial que tenían en casa, encontrándose en casa las Declaraciones de Impuestos ante el SENIAT (IVA), siendo la declaración de fecha julio de 2012 y poco después abandono el hogar, lo que quiere decir que llevan separados solo tres (03) años aproximadamente.

En cuanto a los bienes señalados pertenecientes a la comunidad conyugal, los mismos no se aprecian por cuanto no se trata de una partición de la comunidad conyugal, pudiendo ser solicitada la partición posterior.

En cuanto a las instituciones familiares solicitadas por la parte demandada, se acuerdan y admiten la patria potestad la cual será ejercida por ambos padres, en lo que se refiere a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Flor De María Álvarez, ya identificada, en lo que respecta al Régimen de convivencia familiar, será amplio, sin embargo en cuanto a la obligación de manutención, la demandada no demostró la capacidad económica del demandante, a los fines de fijar el monto solicitado por la misma.

Acta de Declaración de Impuestos SENIAT (IVA) julio de 2012, que riela al folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56) de autos, con ello pretende demostrar que el demandante se mantuvo en la casa hasta finales del año 2012 y por lo tanto es completamente falso el hecho de que llevan más de cinco (05) años separados, la misma no se aprecia y se desecha por cuanto no es prueba con la que pueda determinar la separación del hogar.

Copia simple del Informe médico, que riela al folio cincuenta (53) de autos, con la misma pretende demostrar su estado de salud actual, la misma se desecha por cuanto no aporta relevancia y se considera impertinente en el presente asunto.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Glenda Alejandra Herrera y Raúl Tobias Crespo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.843.609 y 14.843.609, respectivamente, las mismas no se aprecian por ser consignadas extemporáneas para su evacuación, debido a que fueron consignadas el día que expiraba el lapso probatorio.

Este Juzgado para decidir observa:

Conforme a lo relatado anteriormente, este juzgado, considerando lo establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con lo determinado con la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, previo cumplimiento de la notificación de la demandada y recibida dicha boleta en fecha 19 de marzo de 2015, por su persona, aunado a ello, la misma no compareció a la audiencia fijada, ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representare y consignando sus respectivas pruebas. De la misma forma, de la apreciación y valoración de las pruebas de la parte demandante de la cual la parte demandada aceptó que tienen más de cinco (05) años sin convivir juntos, aunado a lo manifestado según copia certificada de acta de Posiciones Juradas, llevadas a cabo en ocasión de juicio por Pensión de Alimentos, ante el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, signado bajo el N° KP12-F-2014-000007, comprobándose el tiempo necesario para la solicitud del Divorcio 185-A y según la copia certificada de la contestación de demanda del Juicio de Divorcio terminado, signado bajo el N° KP12-V-2013-000372, que riela a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y seis (46) de autos, de la misma se desprende que la parte demandada aceptó que tienen más de cinco (05) años sin convivir juntos, tiempo requerido para interponer la solicitud del Divorcio 185-A, es por ello, que este juzgado procede a decidir el presente asunto.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano Felix José Carrasco Veliz, ya identificado, en contra de la ciudadana Flor De María Álvarez, ya identificada, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Juzgado del Municipio Chiquinquirá de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (hoy Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio torres del estado Lara), en fecha 23 de diciembre de 1.985. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 31. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de abril de 2015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 205- 2015 y se publicó siendo las 12:48 p.m


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2015-000089