REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Tribunal Itinerante Primero de Control, Audiencia y Medidas Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP01-S-2012-004724
Causa Fiscal N° 13-F3-751-05

Victima: MARIA MILAGRO MOGOLLON
Investigado: ARMANDO JOSE ANZOLA
Fiscalía: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL EDO. LARA.
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SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: ARMANDO JOSE ANZOLA, Titular de la Cedula de Identidad N°SE DESCONOCE, Residenciado en: la vía Manzano Abajo del Municipio Iribarren, Estado Lara; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en la actualidad se encuentra previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y quien según criterio fiscal desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (02/06/2005) hasta la fecha de la presente solicitud ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, En consecuencia, esta representación del Ministerio Público considera que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, este Tribunal Itinerante de Control, siendo competente para conocer y para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 02 de Junio del 2005, se dio inicio a la investigación penal signada con el N° 13-F3-751-05, con ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana MARIA MILAGRO MOGOLLON, titular de la cedula de Identidad N° (...), contra el ciudadano ARMANDO JOSE ANZOLA, Titular de la Cedula de Identidad N°SE DESCONOCE, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en la actualidad se encuentra previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó las circunstancia de tiempo, modo y lugar en consecuencia manifestó lo siguiente: “vengo a denunciar a mi ex concubino ya que el día 30-04-05 me golpeo todo el cuerpo con patadas, la misma tenía 6 meses de embarazo.”

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que de todas las actuaciones realizadas, respecto a la presente investigación, el delito a investigar en el presente asunto, es el denominado VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en la actualidad se encuentra previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de SEIS a DIECIOCHO (06 a 18) MESES de prisión; y en atención al contenido del título X del Código Penal, referido a la Extinción de la acción penal y de la pena, y específicamente de lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos” y dado que desde el momento en que ocurrieron los hechos ha transcurrido más de tres años, esta juzgadora considera pertinente decretar la prescripción de la acción penal, en el presente caso y siendo como es que a la fecha han trascurrido la cantidad de NUEVE (09) Años, Diez (10) Meses, desde la consumación del hecho punible. Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud fiscal de sobreseimiento con ocasión a la prescripción de la acción penal, este Tribunal declara lo peticionado por el Ministerio Público por considerarlo ajustado a Derecho y ordena declarar el Sobreseimiento de la presente causa por el ordinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ARMANDO JOSE ANZOLA, Titular de la Cedula de Identidad N°SE DESCONOCE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en la actualidad se encuentra previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MILAGRO MOGOLLON, titular de la cedula de Identidad N° (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, cesa la condición de Imputado y cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA DEL TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ESTADO LARA

ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO


SECRETARIO (A)