PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 10 de abril de 2015
204º y 156º


ASUNTO: PP01-V-2010-000028

Previa revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto civil de jurisdicción contenciosa con motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciado en fecha 22/01/2.010, por la ciudadana MARÍA ELENA ARROYO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.723.867, en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la cédula de identidad Nº V-25.162.122 la segunda, en contra del ciudadano ANDRÉS GABINO PIEDRA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.543, se verifica que en fecha 19/03/2.010 el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, homologó el acuerdo realizado por las partes, en aumentar la obligación de manutención por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), los cuales son descontados del salario del obligado por ante el Jefe de Recursos Humanos del Instituto de Cultura del estado Portuguesa, y depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0014-23-0010112020, del Banco Bicentenario, a nombre de los hermanos arriba identificados y a la orden del Tribunal.
Ahora bien, vista la diligencia que antecede, presentada en fecha 23/03/2015, por la ciudadana MARÍA ANDREINA PIEDRA ARROYO, actualmente de 19 años de edad, quien solicita a este Tribunal se ordene la extinción de la Obligación de Manutención en su beneficio, por cuanto es mayor de edad y tiene una pareja con la cual vive.
En este caso, verifica esta Juzgadora que siendo notorio que la ciudadana MARÍA ANDREINA PIEDRA ARROYO, actualmente posee su mayoría de edad, tal y como se puede evidenciar de la copia simple del ejemplar del acta de nacimiento inserta al folio Nº 06 del asunto principal y tomando en cuenta la voluntad expresa de la parte beneficiaria inserta al folio Nº 24 del presente expediente. Así mismo, se evidencia de autos que inserto al folio Nº 06 del Cuaderno Separado de Medidas, consta ejemplar en copia simple del acta de defunción correspondiente al beneficiario Identificación Omitida por Disposición de la Ley , expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de la cual se detalla que el mismo falleció en fecha 25 de junio de 2.010, a consecuencia de Hipoxia, Paro Cardiorespiratorio, siendo que fecha 09-08-2010, por solicitud del obligado alimentario se le oficio al organismo del cual depende laboralmente, a los fines de que se suspendiera la retención salarial por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), en los meses de septiembre y diciembre en beneficio del causante ut supra identificado, por los motivos antes expuesto, haciendo la salvedad de que se continuaría descontando la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), mensuales a favor de la beneficiaria antes nombrada, según se evidencia en oficio Nº PH06OFO2010000303, de fecha 09/08/2010, que corre inserto al folio Nº 08 del cuaderno separado de medidas; por lo tanto, resulta inoficioso continuar con este procedimiento de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y en aplicación de la norma establecida en los literales “a” y “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual lo citado a continuación:
“Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue: …Omissis…

a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.” (Negrita y cursiva del Tribunal).

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Negrita y cursiva del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la EXTINCIÓN DE LA REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, homologada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19/03/2.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 en sus literal “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Cultura del estado Portuguesa, a los fines de suspender la retención sobre el salario del obligado ANDRÉS GABINO PIEDRA RAMOS, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), los cuales son descontados del salario del obligado y depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0014-23-0010112020, del Banco Bicentenario, a nombre de los hermanos arriba identificados y a la orden del Tribunal.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta, a la beneficiaria sobre viviente de la obligación de manutención, ciudadana MARÍA ANDREINA PIEDRA ARROYO, a los fines que comparezca por ante la Oficina de Control y Consignación de este Circuito de Protección, a los fines de cancelar la cuenta de ahorros Nº 0007-0014-23-0010112020 del Banco Bicentenario.
CUARTO: Una vez se haya cancelado la cuenta de ahorros, se ordena el cierre del presente asunto y su remisión al Archivo Judicial.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/Ma. Alexandra.-