PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de abril de 2015
204º y 156º



ASUNTO N°: PP01-J-2014-000293
PARTES: EDUARDO JOSÉ MONTILLA VARGAS y
DEIBY JOSEFINA MONTAÑA
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 11 de marzo de 2014 cuando los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MONTILLA VARGAS y DEIBY JOSEFINA MONTAÑA, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.618.561 y V-18.297.696, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Franklin Rosendo Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.960, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 02 con avenida 05, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 13 de marzo de 2014 se le da entrada, admitiéndose en fecha 17 de marzo de 2014, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 26 de marzo de 2014, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.

Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 31/03/2015, inserta al folio Nº 21, del presente asunto, los ciudadanos DEIBY JOSEFINA MONTAÑA y EDUARDO JOSÉ MONTILLA VARGAS, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.

De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 12 de diciembre de 2.003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 71, Folio 105; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 10 y 05 años de edad, respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2014.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 26 de marzo de 2014, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 26 de marzo de 2014, de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MONTILLA VARGAS y DEIBY JOSEFINA MONTAÑA suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 12 de diciembre de 2.003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 71, Folio 105.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 10 y 05 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 10 y 05 años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana DEIBY JOSEFINA MONTAÑA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece en forma abierta, sin que el mismo perturbe la correcta formación de las niñas, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar para sus hijas la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensual, y de igual forma aportar dos bonos especiales por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), cada uno; el primero en el mes de agosto de cada año y el segundo en el mes de diciembre de cada año; cantidades éstas que deberán ajustarse automáticamente cada año, con incremento del 20%. De igual manera el padre se compromete a compartir con la madre los gastos que se pudieran ocasionar con motivo de consultas médicas y medicinas, que haya que practicarles a sus hijas. De conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, así mismo fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se colige la intención de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del Decreto quedó extinguida la Comunidad de Gananciales y comienza a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.

REMITIR OFICIOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

Así mismo, expídanse por Secretaría a las partes solicitantes, ocho (08) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos para reproducirlos, para lo cual se autoriza al Abogado Franklin Rosendo Morillo, identificado en autos, para que realice el retiro de las referidas copias. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/Ma. Alexandra.-