PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de abril de 2015
204º y 156º



ASUNTO Nº PP01-J-2015-000351

PARTES: JOSÉ LUÍS DORANTE BASTIDAS y
CARMEN TERESA MONTILLA BRICEÑO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 27 de marzo de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos JOSÉ LUÍS DORANTE BASTIDAS y CARMEN TERESA MONTILLA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.509.740 y V-12.008.178, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Gregorio Antonio Dorante S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.859; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como único y último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Caserío Baronero, calle principal de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 30 de marzo de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 06 de abril de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 16 y 07 años de edad, en su orden, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejando constancia de su incomparecencia.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de diciembre de 1.996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 31, Folios 43 vlto y 44 fte y vlto; antes de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 16 y 07 años de edad, en su orden; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el 02 de marzo de 2.008, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 16 y 07 años de edad, en su orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 16 y 07 años de edad, en su orden, será ejercida por su madre CARMEN TERESA MONTILLA BRICEÑO, quien vivirá con ellos en la siguiente dirección: Caserío Baronero, calle principal de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes manifiestan de mutuo acuerdo que el padre tendrá un régimen de visitas amplio, ya que así lo ha venido realizando, en cualquier momento que lo desee, teniendo la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), mensuales, y el doble de la cantidad en época escolar y en el mes de diciembre, cantidad ésta que pagará de la siguiente forma: UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), le serán entregados directamente a la madre de los niños los últimos días de cada mes, desde el momento en que sea homologado por este Tribunal, y el restante, es decir, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), solicitan le sean retenidos de la nomina de pago del referido ciudadano por ante el Ministerio de Educación para el cual presta servicio como obrero y depositada en la cuenta de ahorro Nº 1750178080060211386, del Banco Bicentenario, la cual fue aperturada a nombre de sus hijos por orden del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asuntos Alimentarios Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según expediente Nº 641-08, llevado por ese Tribunal. Igualmente el padre se compromete a subrogar los gastos de medicinas, calzados, útiles escolares. Dicha mensualidad será aumentada de manera automática de acuerdo a la inflación. Así mismo, solicitan se notifique a la Oficina de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Ministerio de Educación ubicada en la calle 15 entre carreras 12 y 13 de esta ciudad, a fin de que se haga efectivo la retención por las cantidades antes señaladas y depositadas en la mencionada cuenta; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JOSÉ LUÍS DORANTE BASTIDAS y CARMEN TERESA MONTILLA BRICEÑO, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ LUÍS DORANTE BASTIDAS y CARMEN TERESA MONTILLA BRICEÑO, plenamente identificados en autos, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 31, Folios 43 vlto y 44 fte y vlto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: OFICIAR, a la Oficina de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Ministerio de Educación, ubicada en la calle 15 entre carreras 12 y 13 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, participando sobre la retención salarial del ciudadano JOSÉ LUÍS DORANTE BASTIDAS, por la cantidad mensual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 1750178080060211386, del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana CARMEN TERESA MONTILLA BRICEÑO, de conformidad en lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/Ma. Alexandra.-