PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 14 de abril de 2015
204º y 156º


ASUNTO : PP01-J-2015-000347
SOLICITANTES: JOAN JOSEPH ROJAS GONZALEZ y DESIREE CAROLINA URDANETA NIETO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.768.012 y V-15.350.686, respectivamente,.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Yacellys Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.482.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

D E C R E T O

Revisada la presente solicitud con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y los recaudos que la acompañan presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 27 de marzo de 2015, por los ciudadanos JOAN JOSEPH ROJAS GONZALEZ y DESIREE CAROLINA URDANETA NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.768.012 y V-15.350.686, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio Yacellys Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.482, este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se aperturó el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Asimismo, este Tribunal deja constancia que mediante auto de admisión inserto al folio 11 del expediente, se acordó oír la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, así como omitir la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de un (01) año de edad, en virtud de su corta edad.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar el DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto a los fines legales pertinentes. Líbrese oficio.
Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) y un (01) año de edad, respectivamente, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) y un (01) año de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana DESIREE CAROLINA URDANETA NIETO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las vacaciones escolares, Semana Santa, Carnaval y vacaciones navideñas, sus hijos estarán una con la madre y otra con el padre y los fines de semana alternativamente, de manera que no interfiera con los estudios escolares y el desarrollo físico y mental de los niños; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar a sus hijos, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, depositándo en la Cuenta Corriente Nº 0134-0408-9640-8301-9323, del Banco Banesco, a nombre de la madre de los niños, los últimos de cada mes; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)

Los solicitantes declaran que no adquirieron bienes susceptibles de partición, durante su unión conyugal, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se declara.
Expídase por Secretaría a los solicitantes, dos (02) juegos de copias certificadas del presente Decreto y del escrito libelar, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución



La Secretaria,



Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/LBBA/Leomary*