PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 14 de abril de 2015
204º y 156º


ASUNTO: PP01-V-2015-000075
DEMANDANTE: MAGIN RAMÓN PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.069.213.
DEMANDADO: ROSMARY COROMOTO FERRER LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.477.908.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO. (AUDIENCIA PRELIMINAR DE LA FASE DE MEDIACIÓN)

En el día de hoy, martes 14 de Abril de 2015 , siendo las 11:00, a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar (Acto Reconciliatorio), de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, se deja constancia de la comparecencia personal del ciudadano: MAGIN RAMÓN PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.069.213; en su condición de parte demandante; Igualmente, se deja constancia de la comparecencia la ciudadana: ROSMARY COROMOTO FERRER LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.477.908, en su condición de parte demandada. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta etapa sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Posteriormente, durante el desarrollo de esta fase del proceso, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, no pudiéndose obtener entre un convenimiento entre las partes, manifestando así mismo la parte actora la manifestación de desistir de la continuidad de la presente demanda, en consecuencia, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO la cual establece lo que a tenor se cita:

Artículo 521: “… Omissis…
En caso de ser imposible la reconciliación, la parte demandante debe manifestar su intención de continuar con el proceso, sin lo cual se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. (Cursiva y negrita del Tribunal)”.

En tal sentido, se ordena el desglose de los documentos originales y con sello húmedo que rielan al folio 08 al 10 y en su defecto déjese copias simples de los mismos. Asimismo, se acuerda el cierre de la presente solicitud y su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en esta ciudad de Guanare.

La Jueza,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/Jesúsd.