PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 15 de abril de 2015
204º y 156º




ASUNTO N°: PP01-J-2015-000267

SOLICITANTES: LISANDRO ERNESTO URRIOLA BRICEÑO y SOL CAROLINA COLMENARES NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.647.109 y V-13.530.682, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Arianna Carolina Godoy Sulbaran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.886.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

D E C R E T O

Revisada la presente solicitud con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS y los recaudos que la acompañan, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 12 de marzo de 2015, por los ciudadanos LISANDRO ERNESTO URRIOLA BRICEÑO y SOL CAROLINA COLMENARES NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.647.109 y V-13.530.682, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Arianna Carolina Godoy Sulbaran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.886. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 13 de marzo de 2.015 se le da entrada y se admite en fecha 17 de marzo de 2.015 acordándose abrir el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acordó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Asimismo, este Tribunal deja constancia que mediante auto de admisión inserto al folio 11 del expediente, se acordó oír la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 07 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 10 de abril de 2015; en consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar el DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del presente Decreto y del escrito una vez haya quedado firme, a los fines de la remisión al Registro correspondiente. Líbrese oficio. Expídase por Secretaría a la parte solicitante dos (02) juegos de copias certificadas del escrito de solicitud y del presente decreto, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 07 años de edad, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 07 años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana SOL CAROLINA COLMENARES NIÑO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de mutuo acuerdo que el padre tendrá derecho a buscar a su hija por lo menos un fin de semana cada mes desde el día viernes hasta el día domingo, sin embargo, en el momento en que sea necesario para el bienestar de su hija, el padre podrá estar con la misma en forma amplia, siempre y cuando no se entorpezca con las actividades escolares de la menor. En el caso de que el padre o la madre planifiquen un viaje deberán participarlo al otro. En vacaciones de carnaval y semana santa será alterno entre las partes, las vacaciones largas como las escolares y las de diciembre serán compartidas de por mitad por ambos progenitores y en acuerdo de estos, y en el caso de las festividades del 24 y 31 de diciembre serán compartidas siempre de forma alterna; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija para el padre la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), mensuales como manutención de alimentos, los cuales entregará a la madre de la menor. Así mismo, se ha convenido que el padre en el mes de agosto aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), adicionales a la mensualidad fijada por manutención esto por concepto de los gastos de las vacaciones y del inicio del año escolar, y otro bono por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para el mes de diciembre, a los fines de cubrir los gastos de vestuario, calzado y juguetes, con motivo de la época navideña. Con respecto a los gastos extraordinarios, tales como médicos, hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, serán cubiertos por el padre y por la madre quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales):
Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS


La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/Ma Alexandra.-