PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 15 de abril de 2015
204º y 156º



ASUNTO N°: PP01-J-2015-000367

SOLICITANTES: FRANCISCO ARTURO LÓPEZ JIMÉNEZ y ALELI COROMOTO LARA ALZATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.399.167 y V-15.839.353, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Liseth Antonieta Villanueva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.165.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

D E C R E T O

Revisada la presente solicitud con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y los recaudos que la acompañan, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 30 de marzo de 2015, por los ciudadanos FRANCISCO ARTURO LÓPEZ JIMÉNEZ y ALELI COROMOTO LARA ALZATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.399.167 y V-15.839.353, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Liseth Antonieta Villanueva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.165. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 31 de marzo de 2.015 se le da entrada y se admite en fecha 07 de abril de 2.015 acordándose abrir el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acordó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Asimismo, este Tribunal mediante auto de admisión inserto al folio 11 del expediente, acordó oír la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 03 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de su comparecencia mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 14 de abril de 2015, la cual no expresó opinión alguna en virtud de su corta edad; en consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra
En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar el DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del presente Decreto y del escrito una vez haya quedado firme, a los fines de la remisión al Registro correspondiente. Líbrese oficio.
Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 03 años de edad, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 03 años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana ALELI COROMOTO LARA ALZATE.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fijan las siguientes reglas o normas: el padre podrá visitar a la hija bajo supervisión de la madre o de los familiares de ésta que vivan con ella (abuela materna, abuelo materno, y tía materna de la niña), en el lugar de residencia o habitación de la niña, viviendo la misma en la siguiente dirección: Calle 14 entre carreras 8 y 9, casa Nº 8-45, Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare. Estas visitas podrán ser semanales durante los días sábados o domingos, previo acuerdo entre los padres de la niña, con respecto al día del fin de semana que serán las visitas y las horas en que se llevarán a efecto estas visitas. Igualmente, podrá visitar el padre a su hija el día de su cumpleaños, y se pondrán de acuerdo los padres en cuanto a las visitas durante las temporadas de vacaciones escolares, semana santa, carnaval y fiestas decembrinas. A éste respecto los padres pondrán todo el empeño y el esfuerzo para que las visitas del padre a la niña sean lo más armoniosas posibles siempre en resguardo del bienestar emocional, físico y psicológico de la niña; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija para el padre la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), mensuales, y colaborará con los gastos que genere su hija con ocasión a sus estudios. En el mes de septiembre suministrará la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), y en el mes de diciembre suministrará la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00). Igualmente, el padre en interés y protección de su hija, se compromete a cancelar todos los gastos que genere la atención médico-quirúrgica y odontológica de la niña, a sufragar y cubrir dos (02) veces al año, los gastos que generen la compra de vestuario y calzado para su hija, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, así mismo fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se colige la intención de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del presente Decreto queda extinguida la Comunidad de Gananciales y comienza a regir el Régimen de Separación de Bienes; en tal sentido, los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.
Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS


La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/Ma Alexandra.-