PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 16 de abril de 2015
204º y 156º


ASUNTO N°: PP01-J-2015-000413
SOLICITANTES: ORLEDY KARINA HERNÁNDEZ PÉREZ y JOSE LUIS COLMENARES MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.216.072 y V-27.216.025, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES ADSCRITA A LA FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: ORLEDY KARINA HERNÁNDEZ PÉREZ y JOSE LUIS COLMENARES MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.216.072 y V-27.216.025, respectivamente, por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes adscrita a la Fundación Regional El Niño Simón de Guanare del estado Portuguesa, sobre la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) mes de nacido.
En consecuencia, vista el acta de convenimiento, ambos solicitantes han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la obligación de manutención y convienen en lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano: JOSE LUIS COLMENARES MÁRQUEZ, le dará a la ciudadana ORLEDY KARINA HERNÁNDEZ PÉREZ, la cantidad quincenal de 500,00 Bsf. (QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES) a partir de sábado 11 de Abril de 2015. Lo hará de manera personal y previo recibo firmado. SEGUNDO: Respecto a la atención médica, medicinas, calzado y vestido se hará entre ambos y no se descontará de la manutención. TERCERO: En el mes de diciembre, la madre le comprará ropa y calzado para el 24, y el padre para el 31. Así mismo acuerdan fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: PRIMERO: El padre JOSE LUIS COLMENARES MÁRQUEZ, compartirá con su hijo los días sábados a las 2:00 p.m. y estará un tiempo aproximado de 30 minutos en casa de la abuela materna, y será así mientras el niño esta pequeño. SEGUNDO: A partir de que el niño cumpla los 6 meses, podrá llevarlo a su casa de 2:00 p.m. a 4:00 p.m., y se prolongará el tiempo a medida que el niño vaya creciendo y acostumbrándose al padre. Ambos padres acordarán el día y el horario. Y a su vez, la ciudadana ORLEDY KARINA HERNÁNDEZ PÉREZ, declara estar conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de su hijo y el régimen de convivencia familiar acordado. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. asimismo se deja constancia que no oirá su opinión del niño (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) mes de nacido, en virtud que por su corta edad no posee el grado de desarrollo y madurez necesarios para emitir opinión en el presente asunto, mediante auto de admisión dictado en fecha 14 de abril de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oído, vencidas como han sido las horas de audiencia y de despacho del día de hoy se ha verificado su incomparecencia. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución




La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/Jesúsd.