PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 16 de abril de 2015
204º y 156º



ASUNTO: PP01-V-2014-000406
Recibida como ha sido la presente demanda con motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 16 de diciembre de 2014, por la ciudadana HERMINDA ALICIA BRACAMONTE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.616.573, actuando en representación de su hija, la niña (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, asistida por la Abogada María Alejandra Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.978, en su condición de Defensora Pública Primera Encargada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ HIDALGO LUQUE, venezolano, menor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nros V-13.959.952.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 16 de diciembre de 2014 se le da entrada en fecha 17 de diciembre de 2014 y se admite en fecha 18 de diciembre de 2014, aperturándose el procedimiento ordinario, con fundamento en lo establecido en el Artículo 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la notificación de la parte demandada.
Ahora bien, verifica este Despacho judicial que la demandante, ciudadana HERMINDA ALICIA BRACAMONTE BETANCOURT, antes identificada, reside con su hija, la niña (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, en la población de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según se evidencia del libelo de la demanda, de la cual se desprende que reside en la Urbanización Brisas de San Genaro, Calle 3, Casa Nº 50, del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
Al respecto, es importante resaltar que la Resolución Nº 1274, dictada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil (2000) por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, atribuye a los Tribunales Civiles competencia para conocer y decidir los asuntos relativos a la obligación de manutención cuando no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la localidad donde residan los niños, niñas y adolescentes, con el fin de facilitarles el acceso al fuero civil más cercano.
En consecuencia, por cuanto las actas procesales del asunto sub-examine nos remite al domicilio indicado en el libelo de demanda, cursante a los folios 03 y 04 del expediente, y por cuanto la competencia en esta materia la define la residencia habitual del niño, niña o adolescente, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como quiera que en el presente caso la niña beneficiaria de la obligación de manutención está residenciado en la Urbanización Brisas de San Genaro, Calle 3, Casa Nº 50, del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en aras de garantizar su derecho a la alimentación, de conformidad con el artículo 30 ejusdem; considera este Tribunal procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y declina la competencia al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Boconoito, a donde se acuerda remitir el expediente. Líbrese oficio dirigido al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa, con motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconcito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Boconoito, en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se acuerda remitir el presente expediente.
Désele salida, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes y remítase con oficio al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconcito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Boconcito. ASÍ SE DECIDE.

Años: 204º de la Independencia y 156 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÌAS.
Juez Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/LBBA/Leomary*