PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 20 de abril de 2015
205º y 156º


ASUNTO Nº PP01-J-2015-000385
PARTES: JOSE LUIS AZUAJE MONTILLA y
ROSMELY CAROLINA GODOY MEJIAS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA“VISTOS”


En fecha 06 de abril de 2.015, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos JOSE LUIS AZUAJE MONTILLA y ROSMELY CAROLINA GODOY MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.404.070 y V-15.139.441, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliado el primero en la Urb. Simón Bolívar, calle Argimiro Gabaldon casa S/N a 300 metros del Abasto Ofir, Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa y la segunda domiciliada En la Urb. Simón Bolívar calle principal casa Nº 500 segunda planta –Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EDILIO JOSE PLACENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.953, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Urb. Simón Bolívar calle principal casa Nº 500 segunda planta –Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 07 de abril de 2.015 se le da entrada y se admite en fecha 10 de abril de 2.015 acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, oír la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.106.703 y la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, y consecuencialmente decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes al de haber escuchado la opinión de las mismas.

En el día de hoy, estando dentro del lapso oportuno para decidir acerca del fondo del presente asunto, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Septiembre de 2.000, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 72, folios 142-143; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.106.703 y Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, a partir del mes de Febrero de 2.010, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, que la Patria Potestad de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la ejercerá ambos padres de manera responsable. Por tanto una vez disuelto el vínculo matrimonial que los unen se seguirá ejerciendo esta Obligación con la misma Responsabilidad acorde con las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de sus hijos en todos sus contenidos la han ejercido acorde a las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de modo que una vez declarado el divorcio, toda las demás obligaciones que comprenden la Responsabilidad de Crianza, con excepción de la custodia que es ejercida por la madre de estos. La seguirán ejerciendo con la misma Responsabilidad y bajo las directrices que al respecto nos impone la citada Ley.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la ejercerá la madre, ciudadana ROSMELY CAROLINA GODOY MEJIAS, quien continuará ejerciendo. Teniendo en cuenta de que la custodia forma parte de la Responsabilidad de Crianza, lo cual en caso de divorcio o separación de cuerpos, dada la existencia de residencias separadas de los padres de los niños, evidentemente la custodia debe ser ejercida por uno de éstos quien mantendrá al niño bajo su cuidado en su residencia particular. En algunos casos excepcionales la custodia puede ser compartida; En este caso en particular se deber decir, que la referida cónyuge desde la separación de hecho asumió la custodia del mencionado adolescente y la niña y la ha mantenido hasta los actuales momentos, por esta razón solicitaron se mantenga esta voluntad en la sentencia que disuelva su vínculo matrimonial.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, En lo que concierne al Régimen de visitas y forma de compartir con sus hijos, manifestaron que tales situaciones se han dado de forma amplia y siempre respetando los horarios y actividades de los mismos; tal sentido solicitaron que en el fallo que decrete su divorcio se establezca un Régimen amplio de visitas para el padre JOSE LUIS AZUAJE MONTILLA, para que éste pueda compartir con sus hijos sin limitaciones alguna a excepción de las que establezca la Ley, de conformidad a los establecido en los artículos 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, A los fines de cumplir con la Obligación de Manutención de sus hijos, el padre de éstos se compromete a cumplir con el aporte mensual de bolívares DOS MIL exacto (Bs. 2.000,00), los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que la madre deberá aperturar a nombre de ésta; Asimismo el padre se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos por concepto de vestido, gastos médicos en general, medicinas, útiles escolares, por actividades recreativas, juguetes, y otros necesarios y que contribuyan al desarrollo integral de sus hijos.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que ameriten su partición y liquidación futura. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JOSE LUIS AZUAJE MONTILLA y ROSMELY CAROLINA GODOY MEJIAS, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 72, folios 142-143. En fecha 30 de Septiembre de 2.000.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución



La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/Jesúsd.