PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de abril de 2015
205º y 156º


ASUNTO: PP01-V-2013-000267

Se inició el presente procedimiento con motivo de DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), interpuesto por la ciudadana DORIS NEREIDA OROZCO FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.995, en contra del ciudadano NELSON RAMÓN PARRA UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.371.131. En fecha 29 de julio de 2.013, se le da entrada y se admite en fecha 31 de julio de 2.013, acordándose las debidas notificaciones correspondientes al régimen legal aplicable. En fecha 24 de Enero de 1.995 El Juzgado Primero de Municipios Urbanos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa le dio entrada y a su vez le remitió al Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa todo el expediente de la causa. En fecha 31 de Enero de 1.995 el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remitió oficio, exhorto librado de la presente causa cobro de bolívares al Juez del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En fecha 01 de febrero de 1.995, se acordó la designación de correo especial a la ciudadana LAYLA SERICH, a los fines de llevar el exhorto al Juzgado del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En fecha 04 de julio de 2.013, el Abg. ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, del cual consignó acta de matrimonio, acta de defunción y justificativo de Únicos y Universales Herederos emanado del Tribunal de Protección de Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Observa quién juzga que desde la fecha 14 de junio de 2.010, no consta en el expediente actas de procedimientos por la parte actora.
De lo anterior expuesto, se pudo constatar que la última actuación del proceso fue verificada en fecha 04 de julio de 2.013 mediante auto dictado por este Tribunal. Evidentemente ha transcurrido un (01) año después de la última actuación, después de la última actuación sin que la parte solicitante intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo.
En este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante a presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia. En vista de que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. De allí tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…”

Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
Por consiguiente es forzoso señalar, que desde la fecha 14 de enero de 2.008, fecha en que el Tribunal admitió la presente demanda así como acordó las boletas de notificación pertinentes, la parte actora ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a dirimirse la pretendida demanda con motivo de DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) que motivó el presente procedimiento, en consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Así mismo se acuerda el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a la fecha de su presentación. Años 204° y 155°.
La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación en funciones de Ejecución

La Secretaria,

Abog. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/jcdb/Jesúsd.