PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de abril de 2015
205º y 156º


ASUNTO : PP01-V-2015-000037

En fecha 05 de febrero de 2015, se recibió escrito presentado por la ciudadana RUFINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.064.043, domiciliada en el Caserío Tucupido, Sector Barrio Ajuro, calle principal, Casa S/Nº, Municipio Guanare estado Portuguesa, actuando en representación de su nieto, el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de las Cédula de Identidad Nº V-31.054.138, de diez (10) años de edad, asistida por el Abogado Jesús Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.364, Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediendo este Circuito de Protección a asignarle la nomenclatura de PP01-V-2015-000037 con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 05 de febrero de 2015, se le da entrada y se admite en fecha 10 de febrero de 2015, aperturando la Fase de Sustanciación en conformidad a lo dispuesto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la notificación de las partes interesadas de acuerdo al procedimiento aplicable, a los fines de dar contestación a la demanda y consignar los escritos de prueba según lo establecido en el artículo 474 de la ley in comento.

En tal sentido, analizadas las actas procesales que conforman este asunto, este Tribunal acota que según las consideraciones que de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplica, el niño ut-supra identificado tiene derecho a vivir y desarrollarse en el seno de su familia de origen, a tenor de lo pautado en el artículo 26 en concordancia con el artículo 345 ejusdem, y visto el escrito consignado en fecha 15 de abril de 2015, cursante a los folios 35 y 36 del presente expediente, mediante el cual la ciudadana RUFINA TORRES, antes identificada, solicitó se decrete Medida Provisional de Colocación Familiar, en beneficio de su nieto, el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en virtud del fallecimiento de la madre MARÍA POLONIA DEL CAMEN CASTELLANO TORRES, y el padre ciudadano RONALD JOSÉ DÍAZ REBOLLEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.789.758, reside en la ciudad de Caracas, siendo ella quien asume la responsabilidad de crianza de su nieto y ha gestionado todo lo referente a los beneficios ante la Asamblea Nacional, lugar donde laboró su hija. En consecuencia este Tribunal a fin de garantizar la protección integral del niño en cuestión acuerda dictar MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, previsto en el artículo 126 en concordancia con lo establecido en el artículo 397-C ambas normativas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , a ejecutarse en el hogar de la abuela materna, ciudadana RUFINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.064.043, domiciliada en el Caserío Tucupido, Sector Barrio Ajuro, calle principal, Casa S/Nº, Municipio Guanare estado Portuguesa . Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, previsto en el artículo 126 en concordancia con lo establecido en el artículo 397-C ambas normativas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , a ejecutarse en el hogar de la abuela materna, ciudadana RUFINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.064.043, domiciliada en el Caserío Tucupido, Sector Barrio Ajuro, calle principal, Casa S/Nº, Municipio Guanare estado Portuguesa . Y así se decide.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.


Abg. Pastora Peña Garcías.
Juez Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.


PPG/LBBA/Leomary*