PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 22 de abril de 2015
205º y 156º




ASUNTO Nº PP01-J-2015-000401
PARTES: NILSE COROMOTO BRAVO y
RAFAEL EDUARDO GRATEROL DELFIN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 09 de abril de 2.015, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos NILSE COROMOTO BRAVO y RAFAEL EDUARDO GRATEROL DELFIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.767.957 y V-9.152.367, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliado la primera en el Sector Vega del Cobre, calle 6 casa S/N de la ciudad Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa y el segundo domiciliado En el Caserío Mesa de los Cedros Municipio Bocono del estado Trujillo, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YOLEIBY CAROLINA SULBARÁN BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.823, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Sector Vega del Cobre, calle 6 casa S/N de la ciudad Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 10 de abril de 2.015 se le da entrada y se admite en fecha 14 de abril de 2.015 acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, oír la opinión de la adolescente (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.268.918, y consecuencialmente decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes al de haber escuchado la opinión de las mismas.

En fecha 16 de abril de 2.015, se oyó la opinión de la adolescente (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.268.918, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el día de hoy, miércoles 22 de abril de 2.015, estando dentro del lapso oportuno para decidir acerca del fondo del presente asunto, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de marzo de 2.003, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 11, folios 23-24; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de veintiuno (21) años de edad y la adolescente (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.268.918; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, a partir del mes de Enero de 2.010, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, que la Patria Potestad de su hija (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la han ejercido y continuarán ejerciendo de manera conjunta ambos padres, quienes cumplirán con la Obligación de asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral; pudiendo a la vez hacer correcciones adecuadas a su edad, su desarrollo, físico y mental. Es convenido en ambos padres que con respecto a la salida de la adolescente fuera del perímetro de la ciudad o donde se residencie la madre, ésta debe tener autorización expresa de ambos padres.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ejercerá la madre, ciudadana NILSE COROMOTO BRAVO.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, visitando a su hija entre semana y los fines de semanas en un horario que no interfiere con sus horas de estudio, alimentación y descanso; asimismo, el padre ciudadano RAFAEL EDUARDO GRATEROL DELFIN, podrá compartir con la adolescente los períodos vacacionales y días festivos, previo acuerdo entre ambos padres; sin embargo, para conducir a la adolescente un lugar distinto a su residencia, debe ser el padre personalmente, quien acuda en su búsqueda, no pudiendo enviar a otra persona distinta. Igualmente ambos padres, harán lo posible para que la adolescente pueda relacionarse frecuentemente con sus parientes maternos y paternos, y muy especialmente con sus primos, tíos y abuelos con la finalidad de que tenga contacto directo con el padre y así brindarle estabilidad emocional, de conformidad a los establecido en los artículos 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre ciudadano RAFAEL EDUARDO GRATEROL DELFIN, suministrará la Obligación de Manutención a favor de su hija antes mencionada, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales suministrará en efectivo, y en los meses de agosto y diciembre esta cantidad será por el doble, es decir, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Asimismo se compromete el padre a sufragar el 50% de los gastos de asistencia médica, medicinas, recreación y otros que ameriten su hija.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.


RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que ameriten su partición y liquidación futura. Y así se establece.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges NILSE COROMOTO BRAVO y RAFAEL EDUARDO GRATEROL DELFIN, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 11, folios 23-24. En fecha 01 de marzo de 2.003.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija, (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución


La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/Jesúsd.