PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 6 de abril de 2015
204º y 156º




ASUNTO Nº PP01-J-2015-000315

PARTES: CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ BRICEÑO y
DEGLIS KATIUSCA BETANCOURT GONZÁLEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 19 de marzo de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ BRICEÑO y DEGLIS KATIUSCA BETANCOURT GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.173.458 y V-18.250.627, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos con domicilio en la población de Chabasquén, Municipio José Vicente de Unda del estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Rafael Ángel Páez Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.217; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como único y último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Urbanización Prados del Paraíso, calle 2, casa Nº 16, de la población de Chabasquén, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 20 de marzo de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 24 de marzo de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejando constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 26 de marzo de 2.015.

Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de junio de 2.005, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 40; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el 15 de marzo de 2.007, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 años de edad, será ejercida por su madre DEGLIS KATIUSCA BETANCOURT GONZÁLEZ, quien vivirá con el en la siguiente dirección: Urbanización Prados del Paraíso, calle 2, casa Nº 16, de la población de Chabasquén, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio con respecto a las visitas, puesto que el niño continuará gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrá ser llevado de su domicilio familiar previo conocimiento de su madre, siempre tomando en cuanta la opinión del referido niño. En relación a la época de vacaciones las partes acuerdan que éstas serán compartidas en períodos iguales por progenitor, así como también acuerdan en la época decembrina la alternabilidad de las fechas importantes, vale decir, 24 y 31 de diciembre. Con respecto a los viajes del niño en cuestión, el mismo podrá viajar libremente dentro y fuera del país acompañado indistintamente con su padre o con su madre, siempre con la autorización expresa de la madre y el padre, según sea el caso. En caso de viajar solo o con terceras personas requerirá autorización de ambos padres, expedida por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por una Prefectura o mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública respectiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), mensuales, cantidad ésta que entregará directamente a la madre durante los primeros cinco (05) días de cada mes y por adelantado, y para los meses de agosto y diciembre aportará la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), los cuales serán utilizados para los gastos escolares, de uniformes y útiles escolares, además de los gastos de las festividades decembrinas. Así mismo, ambos padres hacen saber a este Tribunal su disposición absoluta a que cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedades, asistencia médico-quirúrgica, de recreación y deporte y otras de interés para el bienestar de su hijo, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia es obligación compartida por ambos padres, de esta madera aseguran el disfrute pleno de los derechos y garantías de su menor hijo; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran la existencia de un bien adquirido durante su unión conyugal que constituye el acervo de su comunidad de gananciales, sin indicar disposiciones relativas al mismo. Siendo ello así, no existe al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ BRICEÑO y DEGLIS KATIUSCA BETANCOURT GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ BRICEÑO y DEGLIS KATIUSCA BETANCOURT GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 40, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa y la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/Ma. Alexandra.-