PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 7 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2014-001373
SOLICITANTE: LUISA JOSEFINA GRATEROL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.962.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada Belangel Camacho Lucena.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 06 de noviembre de 2014, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana LUISA JOSEFINA GRATEROL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.258.962, con domicilio en el Barrio Santa María, calle 7, sector 2, casa s/n, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 17 años de edad, asistida por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogada Belangel Camacho Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 07 de noviembre de 2014 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 12 de noviembre de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal a certificarlo, y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, para el día jueves 26 de marzo de 2015, a las 9:00 de la mañana, a los fines que la parte solicitante ratifique el contenido de su solicitud y escuchar la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 17 años de edad, conforme a lo dispuesto 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar única, comparece la parte solicitante, ciudadana LUISA JOSEFINA GRATEROL RODRÍGUEZ, suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a las omisiones materiales y error de trascripción que presenta el acta de nacimiento de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 17 años de edad, de quien se dejó expresa constancia en el acta que riela al folio Nº 72 del presente asunto, que la misma no compareció a la referida audiencia, por cuanto se encuentra en Colombia, según información suministrada por su madre; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por la ciudadana LUISA JOSEFINA GRATEROL RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos, asistida por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 26 de marzo de 2015, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Unión Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, durante el año 1.997, bajo el Nº de Acta 152, presenta errores materiales consistente en:
PRIMERO: La Omisión de la nacionalidad del padre de la adolescente, ciudadano Héctor Jairo Solano Caro, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.094.076; por cuanto al momento de identificarlo debieron transcribir que es de nacionalidad “COLOMBIANO, y titular de la cédula de identidad Nº E-83.094.076”.
SEGUNDO: La Omisión de la nacionalidad de la madre de la adolescente, ciudadana Luisa Josefina Graterol Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.962; por cuanto al momento de identificarla debieron transcribir que es de nacionalidad “VENEZOLANA”.
TERCERO: La trascripción errónea del mes de nacimiento de la adolescente; por cuanto colocaron que nació en el mes de “JULIO”, siendo lo correcto haber trascrito que nación en el mes de “JUNIO”; y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento, a fin de que se agregue en la misma las omisiones materiales y error de trascripción antes señalada.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado, la parte solicitante acompañó su solicitud con ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Unión Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo y copia simple de su cédula de identidad, así mismo presentó ejemplares en copia simple de las actas de nacimiento de la madre y del padre de la adolescente en cuestión, junto a las copias de sus cédulas de identidad, además consignó copia de nota emanada del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo y copia simple de certificado de nacimiento emanado por la Prefectura de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, donde se evidencia las omisiones materiales y error de trascripción invocada en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que las omisiones materiales y error de trascripción señalados y demostrados por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 12, constituyen elementos que afectan el contenido del acta de nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana LUISA JOSEFINA GRATEROL RODRÍGUEZ, identificada ut-supra, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 17 años de edad, asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Belangel Camacho Lucena, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 17 años de edad, la cual se encuentra inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Unión Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, durante el año 1.997, bajo el Nº de Acta 152, en la cual deberá corregirse lo siguiente:
PRIMERO: La Omisión de la nacionalidad del padre de la adolescente, ciudadano Héctor Jairo Solano Caro, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.094.076; por cuanto al momento de identificarlo debieron transcribir que es de nacionalidad “COLOMBIANO, y titular de la cédula de identidad Nº E-83.094.076”.
SEGUNDO: La Omisión de la nacionalidad de la madre de la adolescente, ciudadana Luisa Josefina Graterol Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.962; por cuanto al momento de identificarla debieron transcribir que es de nacionalidad “VENEZOLANA”.
TERCERO: La trascripción errónea del mes de nacimiento de la adolescente; por cuanto colocaron que nació en el mes de “JULIO”, siendo lo correcto haber trascrito que nación en el mes de “JUNIO”.
TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Unión Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza del Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/Ma. Alexandra.-
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