PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, 8 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-000329
SOLICITANTES: RAFAEL ALEXANDER MÁRQUEZ ARTIGAS y SORMARY MARILIN ZAMBRANO D SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.210.714 y V-19.999.801, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Johanna Gabriela Duran Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.198.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
D E C R E T O
Revisada la presente solicitud con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y los recaudos que la acompañan presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 23 de marzo de 2015, por los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER MÁRQUEZ ARTIGAS y SORMARY MARILIN ZAMBRANO D SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.210.714 y V-19.999.801, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Abogado en ejercicio Johanna Gabriela Duran Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.198, este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se apertura el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Asimismo, este Tribunal deja constancia que mediante auto de admisión inserto al folio 11 del expediente, se acordó oír la opinión de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 11 y 03 años de edad, respectivamente.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar el DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto a los fines legales pertinentes. Líbrese oficio.
Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 11 y 03 años de edad, respectivamente, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 11 y 03 años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana SORMARY MARILIN ZAMBRANO D SANTIAGO, quien convivirá con ellos en la siguiente dirección: Urbanización Simón Bolívar, calle 3, entre carreras 5 y 6, casa Nº 5, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: el padre visitará a sus hijos todas las veces que sean necesarias, siempre y cuando no perturbe sus actividades diarias de educación y cualquier otro interés de los niños, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija para el padre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), mensuales por ambos niños y el doble de la cantidad estipulada en los meses de agosto y diciembre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales):
Los solicitantes declaran que existen bienes gananciales que las partes liquidarán en su debida oportunidad. Sin embargo, como quiera que a los autos no cursa documento alguno del que pueda desprenderse el derecho de propiedad sobre los referidos bienes y si los mismos pertenecen o no a la comunidad de gananciales, no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Sin embargo, por cuanto la presente solicitud versa sobre separación de cuerpos y de bienes, de conformidad al fundamento jurídico previsto en el artículo 190 del Código Civil, queda establecido que cada cónyuge será responsable en forma independiente de los activos o pasivos que genere cada cual y pueden venderlos sin autorización del otro cónyuge y con el dinero que obtenga, adquirir bienes nuevos que le seguirán perteneciendo de forma exclusiva y no formaran parte de la comunidad conyugal (de gananciales). Así se establece.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/Ma Alexandra.-
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