PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, 8 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-000358
SOLICITANTES: YINNY ÁNGEL ALVARADO PÉREZ y ARIANNA COROMOTO ORAA POLEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.204.408 y V-14.731.177, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos: YINNY ÁNGEL ALVARADO PÉREZ y ARIANNA COROMOTO ORAA POLEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.204.408 y V-14.731.177, respectivamente, por ante la Defensa Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada Belangel Camacho Lucena, sobre la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de sus hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 11 y 08 años de edad, respectivamente.
Ahora bien, vista el acta de convenimiento en la cual manifiestan las partes que en fecha 22/04/2.008, se dictó sentencia definitiva de divorcio donde se acordó la obligación de manutención en beneficio de los referidos niños por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Transitorio y con Competencia Transitoria en Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, según expediente Nº 5.235, tal como se evidencia en copia simple de la sentencia que riela a los folios Nros 08 al 16 ambos inclusive del presente asunto, donde se fijó que el padre aportaría por concepto de obligación de manutención para sus hijos, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales y en diciembre la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), acordando que dichas cantidades de dinero se depositarían oportunamente en una cuenta bancaria que apertuaria la madre; pero en vista que tales cantidades acordadas en la sentencia no fueron cumplidas hasta la presente fecha, el padre, ciudadano YINNY ÁNGEL ALVARADO PÉREZ, se compromete a cancelar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 32.928,00), que adeuda por concepto de pensiones atrasadas correspondientes a los meses desde abril de 2.009 hasta marzo de 2015, con sus respectivos dobles en los meses de diciembre de los años 2.009, 2.010, 2.011, 2.012, 2.013, 2.014, por lo tanto, dicha cantidad se cancelara de manera fraccionada por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), por ocho (08) meses a partir de la presente fecha, mediante la Tarjeta de Alimentación de Pass Sodexo con la siguiente numeración 6281 1519 1398 2151, a nombre del referido ciudadano, la cual le fue entregada a la madre de los niños antes identificados, hasta que se cumpla el pago total de la deuda.
No obstante, ambos solicitantes han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al aumento del monto y forma de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y convienen en lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano YINNY ÁNGEL ALVARADO PÉREZ, voluntariamente ofrece aportar el aumento de la obligación de manutención por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), mensuales, y en los meses de agosto y diciembre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), que serán depositados en la cuenta bancaria Nº 01510172571000275528 del Banco Fondo Común, a nombre de la madre de los niños, más el cincuenta por ciento (50%) en los gastos médicos, medicinas y hospitalización que ameriten los niños; más todos los beneficios que les correspondan con ocasión de la relación de trabajo del padre con la empresa donde labora, como son el bono de juguetes en diciembre y el bono por útiles y uniformes escolares que perciben. Así mismo, acuerdan fijar el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la siguiente manera: PRIMERO: El padre compartirá con los niños todos los domingos. En cuanto a la época decembrina, carnaval, semana santa, vacaciones escolares, serán compartidos la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, de manera alterna. Y a su vez, la ciudadana ARIANNA COROMOTO ORAA POLEO, declara estar conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijos y el régimen de convivencia familiar acordado. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. El Tribunal deja constancia que aun habiéndose exhortado a las partes presentantes del acuerdo a la comparecencia de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 11 y 08 años de edad, respectivamente, mediante auto de admisión dictado en fecha 31 de marzo de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oídos, vencidas como han sido las horas de audiencia y de despacho del día de hoy se ha verificado sus incomparecencias. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución.
ABG. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/Ma. Alexandra.-
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