PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: PP01-V-2014-000162
DEMANDANTE: GREISMARY YESENIA DURAN GRATEROL
APODERADOS: ABG. YLDEGAR JOSÈ GAVIDIA RIVERO Y LESBIA JOSEFINA ANDRADE
DEMANDADOS: NIÑAS (identidad omitida)
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 19 de mayo del año 2014, compareció por ante este Circuito la ciudadana GREISMARY YESENIA DURAN GRATEROL venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.547.688 y de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio YONNY JOSE GUDIÑO MURILLO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado: 195.360, JHON LUKKA VIRGUEZ HERRERA, inscrito en IPSA bajo el N° 198.190, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO con el De Cujus JORGE DAVID GUEVARA, era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.644.408, quién falleció en fecha 29 de marzo del año 2014, contra su hija la niña (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad y a la niña (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA)de ocho (08) de edad, representada por la madre ciudadana YAMIRELY CRISTINA GONZALEZ VASQUEZ, ambas en su condición de hijas del De Cujus prenombrado.
Alega la actora que a partir del mes de marzo del año 2007, inició una relación concubinaria con el ciudadano JORGE DAVID GUEVARA, que mantuvieron relaciones propias de cónyuges o concubinos, en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos, desde el inicio de la relación concubinaria fijaron su domicilio en el Barrio Las Américas, Avenida 5 de Mayo, entre calles 12 y 13, casa s/n, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que el De Cujus falleció en fecha 29 de marzo del año 2014. Que de esa unión concubinaria procrearon una hija de nombre (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA)y tenia otra hija de nombre (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA).
La parte demandada a través de la Defensa Pública contestó la demanda admitiendo la procreación de la hija de la parte actora, negando la relación concubinaria demandada, por cuanto de las pruebas documentales no se determina la posesión de estado alegada.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.
Legalmente el Código Civil establece que estas uniones de hecho tendrán como efectos entre otros del matrimonio, la comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato se presume la comunidad concubinaria salvo prueba en contrario, tal como lo contempla el artículo 148, en concordancia en el artículo 767 ejusdem, es decir es procedente la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales cuyo concurso de vida da la presunción de que los bienes habidos en esa relación pertenecen de por mitad a ambos concubinos.
Se hace oportuno ilustrar con el criterio jurisprudencial en materia de familia sobre las uniones de hecho, explanado en diversas sentencias que a continuación se citan:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo), y la Sala de Casación Civil el día 15 de noviembre de 2000, dispuso lo siguiente:

“Para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”.


Sentencia de fecha 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 04-3306, la cual expresa lo siguiente:

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el
concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.” (Negrillas agregada).

Hechas estas consideraciones, pasa el Tribunal a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Constancia de Concubinato inserta al folio 11, no se valora por cuanto establece que es valido únicamente para trámites de vivienda.
2.- Justificativo de concubinato, cursante a los folios 6 al 8 ambos inclusive Fte| y Vto, no se le concede valor probatorio por cuanto fue celebrado posteriormente a la defunción del De-Cujus.
3.- Certificado de concubinato inserto al folio 9 del expediente, no se le concede valor probatorio por no haber sido ratificado en el juicio por los terceros emisores.
4.- Certificado de residencia inserto al folio 10 del expediente, no se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado su contenido en juicio.
5.- Actas de nacimiento de las niñas (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA)cursante a los folios 12 y 13 del expediente, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de las referidas niñas con respecto a su padre ciudadano JORGE DAVID GUEVARA, plenamente identificado en auto, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello, son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Acta de defunción del De-Cujus, cursante al folio 44, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello, es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que demostrar el fallecimiento del preidentificado.
Prueba Testimonial:
Pasa Esta juzgadora a realizar la valoración de las testimoniales previa juramentación los ciudadanos: CARMEN JULIA TERAN VIZCAYA, MARIA FLORA HERNANDEZ BARRETO, FRANK DE JESUS PERDOMO ESCALONA, SARAI JOSEFINA PEÑA GUEVARA, YAMEL YUSBELIS ORTEGA DE MENDOZA, NUMA COROMOTO GIL COLMENAREZ y LUIS ALBERTO GONZALEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 14.749.630 V- 8.170.430 V-14.127.468, V-16.644.736- V- 13.328.590, V -13.530.769 V-5.130.298, en su orden, quienes rindieron su declaración y le fueron formuladas preguntas por las partes y la ciudadana jueza, con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
La parte demandada promovió la testimonial de la madre del De Cujus JORGE DAVID GUEVARA, ciudadana CARMEN JUDITH GUEVARA FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.642.311, quien compareció a la audiencia de juicio sin Cédula de Identidad, aunque las partes avalaron su identidad, sin embargo esta juzgadora en acatamiento a lo preceptuado en el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde la faculta oír a las personas que se encuentran presentes en la audiencia, procedió a oír su testimonio, pudiéndose conocer que existen problemas entre ella y la parte actora, hasta el punto de firmar una caución ante el Cuerpo Policial, además manifestó que la actora no le permite “ver a su nieta quien le pide la bendición a escondidas” esta exposición le permite a quien aquí decide, no concederle valor probatorio a su testimonio, por cuanto al valorarlo conjuntamente con las demás deposiciones de los testigos, en aplicación al Principio de la Comunidad de la Prueba, no coinciden y es la única que manifestó que el De Cujus JORGE DAVID GUEVARA había dejado de convivir en concubinato desde hace tiempo con la actora y residía en su casa en el tiempo de su fallecimiento, en el año 2010 u 2011. Y ASI SE HACE CONSTAR.
Ciudadana CARMEN JULIA TERAN; esta testigo le merece fe a esta juzgadora por ser conteste y no entrar en contradicciones y porque además sus dichos coinciden con las exposiciones de la actora y los demás testigos, habiendo manifestado que la actora convivió en concubinato con el De-Cujus JORGE DAVID GUEVARA en el año 2007. Y ASI SE HACE CONSTAR.
Ciudadana MARIA F, HERNANDEZ B, Esta Juzgadora le concede valor a las testimoniales de esta testigo, por ser conteste y no entrar en contradicciones, además de ser la dueña de la vivienda donde la actora y el De-Cujus JORGE DAVID GUEVARA convivían en calidad de arrendamiento de una habitación, pudiéndose conocer que convivieron como marido y mujer el tiempo alegado por la actora en la demanda y que el De-Cujus vivió solo un año antes de convivir con la actora. Y ASI SE HACE CONSTAR.
Ciudadano FRANK DE JESUS P. ESCALONA: esta Juzgadora le concede valor a las testimoniales de este testigo, por ser conteste y no entrar en contradicciones, pudiéndose conocer que fue amigo y compañero de trabajo del De-Cujus JORGE DAVID GUEVARA, que convivió en concubinato con la actora entre 7 u 8 años, y le consta por cuanto a la fecha de la muerte lo invitó a tomar cerveza en un bar que funciona al lado de la vivienda donde convivían juntos. Y ASI SE HACE CONSTAR.
Ciudadana SARAI JOSEFINA PEÑA G; esta Juzgadora le concede valor a las testimoniales de esta testigo, por ser conteste y no entrar en contradicciones, pudiéndose conocer que el De-cujus JORGE DAVID GUEVARA convivió con la actora sin poder dar fe del tiempo exacto del concubinato, sin embargo manifestó que comenzaron a convivir cuando nació la hija mayor del De-Cujus JORGE DAVID GUEVARA, que actualmente tiene 8 años de edad.
Ciudadana YAMILET YUSBELI ORTEGA De M, compareció con el fin de reconocer el contenido y firma de la Constancia de concubinato emanada por el Concejo Comunal del Barrio Las Amériquitas, esta juzgadora no le concede pleno valor probatorio por cuanto manifestó que la fecha de la culminación del concubinato que mantuvo el De-Cujus JORGE DAVID GUEVARA con la madre de la niña demandada, ciudadana YAMIRELY CRISTINA GONZALEZ VASQUEZ, pudo ser cierta y a solicitud de la referida ciudadana fue que emitió esa Constancia.
Ciudadano NUMA COROMOTO GIL COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -13.530.769, miembro del Consejo Comunal del Barrio Las Ameriquitas, compareció a reconocer el contenido y firma de la constancia de concubinato cursante al folio 59, esta juzgadora no le concede pleno valor probatorio por cuanto manifestó en la audiencia de juicio que no conocía a la ciudadana YAMIRELY CRISTINA GONZALEZ VASQUEZ y firmo la constancia porque la otra vocera la firmó. Quedando en consecuencia este documento sin validez. Y ASI SE HACE CONSTAR.
Ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº , V-5.130.298, desconoció el documento cursante al folio 60 por presentar enmienda; en consecuencia esta juzgadora no le concede valor probatorio. Y ASI SE HACE CONSTAR.
Se le garantizó el derecho a ser oído la opinión de las niñas (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA).
Por las razones antes expuestas se evidencia que se dieron por demostrados los hechos alegados por la demandante, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana GREISMARY YESENIA DURAN GRATEROL por haberse demostrado esta relación concubinaria con el De Cujus JORGE DAVID GUEVARA, a partir del mes de marzo del año 2007 hasta el 29 de marzo del año 2014. En consecuencia la ciudadana GREISMARY YESENIA DURAN GRATEROL, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad concubinaria fomentada en el lapso arriba indicado y asimismo la cuota hereditaria como heredera legítima del De Cujus en cuestión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según sentencia número 311 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 01-501, en fecha 13 de noviembre del año 2001.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los trece días del mes de abril del año dos mil quince. 204° y 156°.
DIOS Y FEDERACION,
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.

La Secretaria Temporal,

Abg. Thais Rosales Montes

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:52 a.m.. Conste.

HROY/TRM/lenny
ASUNTO: PP01-V-2014-000162