ASUNTO N° PP01-V- 2013-000116
Por cuanto previa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 12 de mayo de 2014 (folio 169, segunda pieza), la parte actora ciudadana MARTA SULBARAN ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad 12.011.255, suficientemente identificada en autos, desistió de la demanda, a fines de cumplir con lo pactado verbalmente con los apoderados del demandado, en la misma fecha este Tribunal mediante auto difiere la celebración de la Audiencia de Juicio fijada para el día lunes 12 de mayo de 2014, a las 10:00 a.m. y acuerda notificar al demandado ciudadano JUAN ERNESTO RODRIGUEZ MAPO, titular de la Cédula de Identidad 7.367.171, fines convenga o no en el desistimiento planteado, de conformidad a lo previsto en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil (folio 170 segunda pieza).
En fecha 21 de mayo de 2014, visto que se llevó a cabo la notificación del demandado a través de su apoderado, quien alegó que no se establece lapso o término de comparecencia lo cual crea incertidumbre al respecto (folio 172, segunda pieza), mediante auto el Tribunal acuerda librar nueva notificación al demandado, emplazándolo dentro del tercer día de despacho siguientes a su notificación fines convenga o no en el desistimiento planteado (folio 173, segunda pieza), en fecha 2 de junio de 2014, vista la devolución de la notificación por ser la dirección inexacta, el Tribunal acuerda librarla nuevamente (folio 177, segunda pieza).
En fecha 6 de agosto de 2014 el demandado reconviniente solicita la homologación del desistimiento (folios 184 al 187 segunda pieza); en fecha 8 de agosto de 2014, este Tribunal se pronuncia sobre dicha solicitud y se acuerda que el solicitante manifieste claramente si conviene o no en el desistimiento, caso forzoso para esta juzgadora no homologará el desistimiento por no cumplir los requisitos exigidos en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil (folios 188 y 189 segunda pieza );
En fecha 18 de septiembre de 2014, el apoderado del demandado reconvincente apela EXTEMPORANEAMENTE del auto de esta juzgadora donde negó la homologación, TAL COMO CONSTA EN CERTIFICACION DE DIAS DE DESPACHOS (folio 194 ) y este Tribunal no oyó la apelación por extemporánea ( 198). Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2014, se rectifica que el 14 de agosto de 2014 no hubo despacho y erróneamente se computó en la certificación, dejando constancia que transcurrieron cinco días de despacho y audiencia desde el 8 de agosto de 2014 hasta el 17 de septiembre de 2014, sin embargo la apelación fue el 18 de septiembre, y siguió siendo extemporánea (folio 199 segunda pieza).
En fecha 13 de octubre de 2014, el demandado reconviniente solicita la reposición de la causa al estado de dictar la sentencia homologatoria, a lo cual este Tribunal dicta auto de mero trámite en fecha 16 de octubre donde contempla que no hay materia sobre la cual decidir, por haberse pronunciado el Tribunal en fecha 8 de agosto del 2014, negando la homologación. (folio 216 segunda pieza).
En fecha 17 de octubre de 2014, este Tribunal niega la solicitud de reproducción audiovisual de la audiencia de juicio porque es un medio de instrumento para los tribunales y no puede ser concedido a las partes (folio 217 segunda pieza).
En fecha 22 de octubre de 2014 el apoderado de la parte demandada interpone apelación contra el auto de Mero Trámite dictado en fecha 16 de octubre de 2014, mediante el cual el Tribunal se pronunció que no hay materia sobre la cual decidir porque ya había resuelto negativamente la homologación.
En fecha 22 de octubre de 2014, interpone recurso de apelación contra el auto que niega la expedición del video de la audiencia de Juicio de fecha 14-10-2014(folio 223 segunda pieza).
En fecha 27 de octubre de 2014, no se oye la apelación de los autos de mero trámite, por cuanto los mismos son providencias interlocutorias dictadas por el juez o Jueza en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a ese funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, PERO QUE NO IMPLICAN LA DECISION DE UNA CUESTION CONTROVERTIDA ENTRE LAS PARTES. Acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre del 2002, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Moreno, que los autos de Mero Trámites procedimentales, no contienen decisión de algún punto bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez o Jueza para la dirección o control del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes SON INAPELABLES. Criterio acogido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 420, expediente número 02-630, de fecha 26 de junio 2013, donde contemplo: “…al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación…”. Sin embargo el Tribunal Superior de este Circuito Judicial ordenó oír la apelación EN DOBLE EFECTOS de los referidos Autos de Mero Trámites; situación por la cual el Juez Temporal que conocía de los asuntos que se ventilaban por ante este Tribunal, remitió el expediente al Tribunal Superior.
Ahora bien, el Tribunal Superior mediante decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2015, declaró con lugar la apelación del auto de Mero Trámite dictado en fecha 16 de octubre del 2014, vale decir, auto donde este Tribunal dijo que no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto ya se pronunció y negó la homologación de cuyo auto el demandado apeló extemporáneamente y el Tribunal de juicio así lo hizo constar, en consecuencia el recurrente volvió a solicita la homologación para obtener un pronunciamiento de este Tribunal de juicio y apelar de ese auto de Mero Trámite, concediéndole el Tribunal Superior la razón., ordena la homologación del desistimiento planteado, repone la causa y declara nulas las actuaciones subsiguientes (Folios 43 al 61 tercera pieza). Razón por la cual quien aquí juzga se inhibe por las siguientes razones:
Primero: Esta juzgadora se pronunció en la presente causa sobre la homologación del desistimiento planteado en fecha 12 de mayo de 2014 y dado que se establece como una de las causales de inhibición en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “… 2º por haber manifestado el inhibido o recusado su opinión sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia; Subrayado del Tribunal.
Segundo: Cabe resaltar que el demandado apela del auto dictado en fecha 8-8-2014, en forma extemporánea, vale decir, al sexto (6) día de despacho siguientes, tal como se evidencia de la certificación de audiencias por secretaría cursante al folio 194 de la segunda pieza de este expediente, y por tal razón no se le oye la apelación con fundamento al Principio de preclusión de los actos procesales, el cual contempla que la oportunidad de los actos no se pueden reabrir después de transcurridos, por cuanto el proceso debe ser un debate ordenado, ya que es necesario que la pugna tenga un método establecido, para garantizar la igualdad de oportunidades y deberes en el debate, tales como que se señale los lapsos en los cuales las partes ejerciten sus facultades procesales y cumplan con sus cargas, de modo que si no lo hacen en la oportunidad que señala la Ley, esa facultad les precluye o no puede ejercerla en otra oportunidad. Al respecto llama poderosamente la atención a esta juzgadora, que el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, quien tiene la facultad de corregir, en caso en los cuales incurran en errores de los Tribunales de Primera Instancia, a fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes, haya ordenado a este Tribunal de Juicio, como consecuencia de la interposición de un Recurso de hecho, que oyera la apelación en ambos efectos, habiendo sido ejercida como se dijo anteriormente EXTEMPORANEAMENTE, situación por la cual el Juez temporal de deste Circuito acató la orden y escuchó la apelación como lo ordenó el Tribunal Superior, inobservando normas procesales de orden público con lapsos con carácter preclusivos.
Tercero: La parte demandada posteriormente a que el Tribunal de juicio se pronuncia y no oye la apelación del auto mediante el cual no homologa el desistimiento por extemporánea, solicita la misma homologación pero añadiéndole la reposición al estado en que se dicte la homologación del desistimiento, conducta que pretende subsanar el hecho de haber recurrido en forma extemporánea, para lograr que este Tribunal dicte la homologación del desistimiento QUE ÉL CON SU OMISIÓN NO HIZO por no impugnar oportunamente el auto; situación por la cual el Tribunal dicta un Auto de Mero Trámite donde señala que no hay materia sobre la cual decidir, por cuanto en fecha 8-8-2014, se pronunció sobre la homologación del desistimiento, que es el fin perseguido por el demandado. Llamando también poderosamente la atención, que el Tribunal Superior de este Circuito judicial, ordenara al Tribunal de Juicio oír la apelación en doble efecto por cuanto es bien sabido por todos los abogados y estudiantes de Derecho, que la cátedra de Procesal Civil I nos enseñó que los autos de Mero trámites son de reordenación del Procedimiento y en consecuencias no tienen APELACION.
Cuarto: En cuanto a acatar lo ordenado por la Alzada, conviene señalar que el articulo 7 Constitucional exige la sujeción de los ciudadanos y órganos del Poder Público a la Constitución, asimismo el articulo 25 dispone que todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución son nulos, y por ello los funcionarios y funcionarias que lo ordenen o lo ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos sin que sirvan de excusa ordenes superiores, en esa dirección el articulo 49 numeral 8, establece que los jueces o juezas incurrirán en responsabilidad personal por error judicial, retardo u omisión injustificados en sus decisiones, en el presente caso el demandado ejerció un recurso de apelación extemporáneo, que al ser ordenado oír por el Superior se quebrantaron normas procesales y vulneraron normas de orden público creándose un precedente en contra del principio de igualdad procesal, normas que conforman la garantía judicial del Juicio Previo y Debido Proceso que asegura a los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales de conformidad con lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ese juez o jueza natural debe ser independiente, imparcial, identificado e identificable, preexistir como órgano jurisdiccional idóneo y apto para juzgar, pues así lo impone el articulo 26 de la norma constitucional, como garantía estatal a los fines que no se resquebraje el derecho a la tutela judicial efectiva, además el juez o jueza como directora del proceso debe guiar el proceso garantizando el principio de lealtad y probidad procesal de las partes, para ello tomará todas las medidas necesarias, establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a estos deberes en el proceso (art. 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ) y por lo tanto obligan a esta Juzgadora acatar el principio de preclusión como garantía a la tutela judicial efectiva y al valor justicia que debe concretarse con el desempeño jurisdiccional, razones por las cuales esta juzgadora debe administrar justicia ejerciendo sus funciones con la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias, evitando aquellos hechos y circunstancias que puedan influir en su juicio, como en el presente caso que esta juzgadora se pronunció en aspectos procesales que inciden sobre lo principal del pleito, subsumiéndose en el segundo supuesto del ordinal 5 de la citada norma, lo que le impide conocer nuevamente esta causa, circunstancia que la obliga a inhibirse para no seguir conociendo y por ende no emitir sentencia definitiva.
Quinto: A todo evento en el supuesto que la Alzada no considere la procedencia de la causal invocada anteriormente, alego la causal genérica que ha sido concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2140, dictado en fecha 07-08-2003, en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, del expediente 02-2403, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, se dejó sentado criterio conforme el cual es procedente la causal genérica de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil, Tomo II. 6ª edición. Caracas. Universidad Central de Venezuela, 1998, p.154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª. Valencia, Tiranta lo Blancha, 2000, 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)” (Omissis). En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la a ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Por las razones antes expuestas esta juzgadora se inhibe del conocimiento de la presente causa. Y por cuanto no existe en este Circuito Judicial otro Tribunal de Juicio, no se remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su redistribución correspondiente; se acuerda la apertura de Cuaderno Separado y se ordena su remisión al Juzgado Superior de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con copia certificada de la presente decisión y de la decisión en cuestión, a fines de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria Temporal,
Abg. Thais Rosales Montes
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 1:51 p.m. Conste.
HOdeC/TRM/lenny M.
Asunto N° PP01-V- 2013-000116
|