PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 24 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO N°: PP01-V-2013-000345
DEMANDANTE: YULI MARGARITA TORREALBA MORENO
DEMANDADO: EDGAR ORLANDO ROSALES TORRES
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 14 de octubre del año 2013, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana YULI MARGARITA TORREALBA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.054.545, de este domicilio, asistida por la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA , Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del adolescente (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano EDGAR ORLANDO ROSALES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.555.335, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) MENSUALES, en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) Así como el 50% de los gastos de odontología, medicina, medico, vestuario, calzado, recreación y otros que requiera el adolescente .
Alega la parte actora que de la unión que tuvo con el ciudadano EDGAR ORLANDO ROSALES TORRES, fue procreado el adolescente (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que en varias oportunidades se han entrevistado con el padre de su hijo con el objeto que la ayude con su manutención, lo cual ha sido imposible, incluso fue citado ante la defensa pública de protección a fin de celebrar un acuerdo amistoso y no acudió a la cita. Es el caso que debido al alto costo de la cesta básica, a la inflación, le resulta muy difícil cubrir sola los gastos de alimentación, vestuario, calzado, educación, médico, medicinas de su hijo, los cuales cada día son mayores.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.
En ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso que el demandado con su reiterada incomparecencia y su omisión de contestar la demanda y cuando no promovió pruebas, no aporta información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que el demandado con esta conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de su hijo y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente.
Cabe resaltar que el adolescente en cuestión, tiene derecho a disfrutar de un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, esbozados claramente en la Sentencia Nº 2371 de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1005 de fecha 9/10/2002:
Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes. De tal manera que disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo disfrute y ejercicio debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Según se ha referido se hace patente la importancia de esta obligación por parte de los progenitores quienes tienen la potestad de hacerlo por mutuo acuerdo, como verdaderos protagonistas de la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, pero cuando no es posible ese acuerdo el Tribunal debe garantizar que el niño, niña o adolescente tenga un nivel de vida adecuado a sus necesidades.
Hechas estas consideraciones, pasa este Tribunal a realizar la valoración de las pruebas a fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Prueba Pericial:
Informe socioeconómico realizado a la ciudadana YULI MARGARITA TORREALBA MORENO, que riela a los folios 33 al 36 de la presente causa, el cual arroja como conclusiones y recomendaciones que el padre del adolescente debe seguir cumpliendo con la obligación de manutención para el desarrollo integral de su hijo, lo cual concordado con lo manifestado por la actora en la entrevista que el demandado depositaba cada tres o cuatro meses las sumas de cuatrocientos (400) o quinientos (500) bolívares fuertes, a la cuenta nomina de ella del Banco Provincial, refiere además que cuando la demora es larga, él deposita cuatro (4000) o cinco (5000) mil bolívares fuertes, enfatiza que en ese año (2014) ha depositado la cantidad solicitada en la demanda, es decir dos mil bolívares, (Bs. 2000), lo que ella requiere es cumplimiento puntual del demandado, así como los gastos de uniformes y útiles escolares para el mes de agosto y cuádruple para el mes de diciembre, lo que permite inferir que la actora lo que demanda es que se fije la obligación de manutención y se cumpla regularmente.
Prueba Documental:
1. Solicitud de Obligación de Manutención, la cual no se valora por no es un medio probatorio, sino la actuación procesal mediante la cual ejerce la acción la demandante y requiere el desarrollo del proceso y de medios de prueba para demostrar lo alegado.
2.- Acta de Nacimiento del adolescente (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 6, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.
Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otros, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, por la conducta procesal reiterada del demandado, quien no asistió a las audiencias, ni contestó la demanda, ni promovió pruebas en su descargo, demostrando de esa manera tener poco interés en aportar información necesaria, pertinente para constatar la capacidad económica como obligado y poder determinar con primacía a la realidad el monto de la obligación, sin embargo este tribunal observa que el demandado ha aportado la suma demandada pero no regularmente, lo cual permite inferir que tiene capacidad para asumirla, además debe garantizarle al adolescente (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana YULI MARGARITA TORREALBA MORENO en nombre del adolescente (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, contra el ciudadano EDGAR ORLANDO ROSALES TORRES. En consecuencia se fija la suma de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Así como el 50% de los gastos de odontología, medicina, medico, vestuario, calzado, recreación y otros que requiera el adolescente. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, directamente a la ciudadana YULI MARGARITA TORREALBA MORENO, previo recibos firmados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria Temporal,
Abg. Thais Rosales Morales
En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 3:22 p.m. Conste. La Stría.
ASUNTO N°: PP01-V-2013-000345-
HROY/TRM-/lenny M.-
|