En fecha 15 de Enero de 2014, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2014, (F. 45), fija día y hora de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 13 de Noviembre de 2014 (fs. 53 al 56) y culmina el 16 de Diciembre de 2014, y se ordena remite expediente a este Tribunal de juicio, donde se recibe el 28 de Enero de 2015 (f.64). El 04 de Febrero de 2015, se fija día y hora la celebración de la audiencia de Oral y Pública de Juicio, celebrada el 03 de Marzo de 2015 (fs. 66 al 73). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa a los folios cinco (05) y seis (06) PARTIDAS DE NACIMIENTOS, Nros. 414 y 2421 de los niños SE OMITEN, actualmente de siete (07) y diez (10) años de edad, hijos de los ciudadanos RICHARD ANTONIO MENDOZA y MARIA DE LOS ANGELES NARVAEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad nros. V-13.353.616 y V-16.414.140, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse la minoridad de los identificados niños que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Manifiesta la parte demandante que tiene bajo su responsabilidad y cuidado a sus nietos los niños anteriormente identificados, que el niño mayor lo tiene desde que tenía un (1) año de nacido, por cuanto los padres trabajaban y vivían frente a su casa, se lo dejaban para cuidárselo y se lo llevaban en la noche. El niño menor lo tiene desde que los padres se separaron. Que ha sido ella quien cubre todas sus necesidades, que se los lleva a la madre cuanto necesita ir alguna actividad de la iglesia, pero ellos no se acostumbran y quieren regresar con ella. Que su hija, la madre de los niños, cuando tiene trabajo la ayuda con los gastos de los niños y el padre le pasa Doscientos Bolívares (Bs.200), los cuales dejo de pasar en el mes de diciembre del pasado año, por lo que se vio en la necesidad de citarlos por ante la referida Fiscalia solicitando ayuda. Que por todo lo expuesto solicita la Colocación Familiar para poder representarlos legalmente, porque ha sido ella quien ha velado por su bienestar desde que estaban pequeños, que ella no se niega a que sus padres compartan con los niños las veces que quieran.
Mientras que la parte demandada, debidamente notificada, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado ni ofreció prueba alguna con el objeto de desvirtuar los hechos expuestos por la demandante, siendo necesario, en consecuencia, apreciar y valorar las pruebas ofrecidas por la parte demandante y evacuadas en la audiencia de juicio.
● ACTA EXPOSITIVA N°18-F4-2C-509-13, cursante del folio siete (07) suscrita por la demandante ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
● COPIAS SIMPLE de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Flor Maria Castro Álvarez, Richard Antonio Mendoza y Maria de Los Ángeles Narváez Castro, que rielan folio 8.
● CONSTANCIA emitida por el Consejo Comunal del Barrio Paraguay, que riela al folio 48.
● CONSTANCIA emitida el 29 de octubre de 2014 por la Unidad Educativa Privada Vicente Lecuna Salboch, que riela al folio 49.
● INFORME TECNICO INTEGRAL (Psicologico y Social), cursante a los folios 23 a 41, practicado a las partes por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionarios públicos competentes y demuestra las condiciones bio- psico- sociales en las que se desenvuelve los niños antes identificados.
● TESTIMONIALES de los ciudadanos: YOHANA NAYIBE AMARO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.386.063, y VICTOR GEORDANO HERRERA CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.844.859, quienes han sido y son testigos presenciales de los hechos descritos por la solicitante, por ser la primera compañera de trabajo, el segundo hijo de crianza, siendo contestes, claros, precisos y convincentes en sus dichos, lo que permite a esta sentenciadora valorar amplia y positivamente su testimonio, y atribuirle plena credibilidad.
Sobre los hechos plateados además de manifestar firmemente conocer a la solicitante desde hace varios años, la ciudadana Yohana Nayibe, contesta: “Ella es la abuela y los niños le dicen mamá, ya que es ella quien los cuida”. OTRA: “Si, desde el 2010, y ella nos decía que tenía que buscar a los niños a la escuela…”. OTRA:” El padre se que los ayuda porco, pero su madre no”“.
El segundo testigo, sobre la base de las mismas preguntas, responde:”Ella lleva el rol de madre y padre, y ella es la abuela de los niños”. OTRA: “Si, desde niños, siempre.” OTRA: “María, madre de los niños, no, su padre, ha estado mas pendiente de los niños”.
Planteados los hechos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester definir que es Familia Sustituta.
Al efecto, el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa: “Se entiende por familia sustituta aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…” (Negrillas del Tribunal).
Mientras que el artículo 345 Ejusdem, define a la Familia de Origen, como “… la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad” (Negrillas del Tribunal).
Siendo así bajo una interpretación literal y restringida de las citadas normas pareciera que en el presente caso no es procedente aplicar la figura de la Colocación Familiar, ya que los precitados niños, tienen a sus padres biológicos quienes ejercen por disposición expresa de la Ley, la patria potestad.
No obstante, se observa de las pruebas previamente señaladas que los niños, nietos de la solicitante, desde muy pequeño han sido protegidos, apoyados, cobijados por su abuela materna, quien los representa en el colegio, y así lo reconoce su comunidad, a través del Consejo Comunal del Barrio Paraguay, quienes dan fe que la solicitante tiene bajo su cuidado y responsabilidad de los referidos niños. Igualmente se desprende de actas, especialmente de Informe Técnico Integral, y de las citadas testimoniales que los progenitores no han ejercido eficazmente la responsabilidad de crianza de sus hijos, que desde siempre han delegado la responsabilidad en la persona de la abuela materna, lo que evidentemente genero un estrecho vínculo de afinidad, de amor entre nietos - abuela, debido a que ha sido la demandante quien ha ejercido de hecho la crianza de los niños, por tanto, es indiscutible que Richard Enrique y Sebastian Josue exigen de protección, de un representante o responsable que garantice sus derechos, que les brinde un nivel de vida adecuado, que garantice su integridad personal en función de su desarrollo integral, para lo que se requiere estabilidad afectiva, emocional, económica, vivienda, entre otros, condiciones que lamentablemente, por ahora, no le brindan sus progenitores.
Por lo que, siendo la familia el ámbito por excelencia en el cual los niños, niñas y adolescentes encuentran primariamente su protección, que el Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proteger a “las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, que en este caso, la demandante es integrante de la familia de origen, es menester, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento ponderar en primer lugar lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, como principio de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, a cuyo efecto, se toma en cuenta la opinión de los niños, su condición especifica como persona en desarrollo que requiere como se señalo de estabilidad emocional, social y legal.
En segundo lugar, es prudente considerar que el concepto de familia de origen no solo abarca la constelación familiar del niño, niña y adolescente hasta el cuarto grado sino también una tercera categoría, como es la Familia de Origen extendida referida a todo el grupo familiar con excepción de padre y la madre, y que, eventualmente podría transformarse en Familia Sustituta, a cuyo efecto debe aplicarse los principios fundamentales para determinar la familia sustituta, previstos en el artículo 395 específicamente los literales “a”, “b”, “c” y “d” lo dispuesto en los artículo 397, literal “a” y 400, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la prioridad que tiene la familia en la toma de decisiones como la que nos concierne.
En tercer lugar, debe ponderarse los aspectos factuales en los cuales se encuentran inmersos los niños, que se constatan del Informe Técnico realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, que concluye:
● Se evidencian que en el caso de la solicitante se trata de una persona iniciando la adultez mayor, con un núcleo familiar estable, ejerciendo el liderazgo conjuntamente con su pareja y satisfaciendo las necesidades en el ámbito psico- social de los nietos… con el progenitor existe excelentes canales de comunicación…aportando para el desarrollo de estos a nivel económico y emocional…al ejercicio parental de la progenitora se pudo observar que se hizo ausente ante la crianza de sus hijos, de hecho no es una figura de autoridad hacia los mismos…La demandante posee capacidad de establecer vínculos afectivos sólidos y se muestran conciente de los contratiempos …que podrían presentarse ante cualquier situación con respecto a los niños…Considerando el perfil de personalidad de la solicitante..se encuentra social y psicológicamente capaz de continuar asumiendo la responsabilidad de crianza de sus nietos, evitando no perder el contacto directo con sus padres y así concretar su proyecto de vida a futuro”.

En este orden de ideas debe concluirse que no existen razones bio-psico-sociales - legales que justifiquen en interés de los niños en estudio, retirarlos del hogar sustituto, todo lo contrario, lo recomendable es otorgar a la demandante su crianza, pues reúne suficientes condiciones psicológicas y sociales, para responder por su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literales “a”, “b”, “c” y “d” y 400, en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que fue oída la opinión de los niños identificados en autos.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana: FLOR MARIA CASTRO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.549.348, en beneficio de los niños SE OMITEN, actualmente de diez (10) y siete (07) años de edad, debidamente asistida por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos RICHARD ANTONIO MENDOZA y MARIA DE LOS ANGELES NARVAEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad nros. V-13.353.616 y V-16.414.140.
En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR del prenombrado niño, en el hogar de la ciudadana: FLOR MARIA CASTRO ALVAREZ, domiciliada en el Barrio Paraguay, Calle 27 entre avenidas 39 y 40, casa N° 39-42, Acarigua, estado Portuguesa; la cual debe ser entendida, como lo dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 Ejusdem, referido al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
Por otro, lado se advierte a la solicitante que la presente medida es temporal, y que la misma puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad que la impuso cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen, y si en alguna oportunidad no pudiese o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informarlo a este Tribunal, a fin de que éste decida lo conducente, en ningún caso los niños pueden ser entregados a terceras persona sin previa autorización judicial.