PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 10 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: Nº: PP01-J-2015-000305

SOLICITANTES: JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ TORO y MARIELVI DEL CARMEN PARADA TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.259.079 y V-18.891.185, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Nancy Victoria Hidalgo Manzanilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.291.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Revisada la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ TORO y MARIELVI DEL CARMEN PARADA TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.259.079 y V-18.891.185, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio Abogado en ejercicio Nancy Victoria Hidalgo Manzanilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.291.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 19 de marzo de 2.015 se le da entrada y se admite en fecha 23 de marzo de 2.015 acordándose abrir el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acordó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, así como también se acordó oír la opinión de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 06 y 04 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 06 y 04 años de edad, respectivamente, quedando establecidas en la forma siguiente:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos padres, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 06 y 04 años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana MARIELVI DEL CARMEN PARADA TERÁN.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha establecido de mutuo acuerdo entre ambas partes, que el padre puede llevarse a sus hijos los fines de semana, vacaciones escolares, carnavales, semana santa y época decembrina, así como en ocasiones especiales, siempre de común acuerdo con la madre previo su consentimiento; en tanto y en cuanto esta relación con el padre no interfiera en las actividades de estudios básicos de los niños, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre fija la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), cantidad ésta que serán entregada en dinero en efectivo directamente a la madre de manera mensual y consecutivamente, y en los meses de agosto y diciembre el padre aportará el doble de dicha cantidad. Así mismo, se compromete a cubrir los gastos de vestuario, asistencia médica, medicamentos y de estudios de los niños; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. A partir del presente decreto fenece la sociedad de gananciales y queda sustituida por el régimen de separación de bienes. Y así se estima.
D E C R E T O
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La Separación de Cuerpos de los cónyuges JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ TORO y MARIELVI DEL CARMEN PARADA TERÁN, plenamente identificados en autos quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de septiembre de 2.006, por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 26, Folio 52 vlto, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SUSPENDIDA la vida en común de los cónyuges JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ TORO y MARIELVI DEL CARMEN PARADA TERÁN, plenamente identificados en autos quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de septiembre de 2.006, por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 26, Folio 52 vlto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 06 y 04 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: OFICIAR a la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los efectos del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare del estado Portuguesa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría dos (02) copia certificada del presente Decreto y del escrito una vez haya quedado firme, a los fines de la remisión al Registro correspondiente. Expídase por Secretaría a la parte solicitante dos (02) juegos de copias certificadas de la solicitud y del presente decreto, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlos, para lo cual se autoriza a la Abogada Nancy Victoria Hidalgo Manzanilla, para que realice el retiro de las mismas. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido
Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,


ABG. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución




El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
FJUC/ajos/Ma. Alexandra.-