PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 14 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2015-000156

SOLICITANTE: NELLYS COROMOTO MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.959.226.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada Belangel Camacho Lucena.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 19 de febrero de 2015, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana NELLYS COROMOTO MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.959.226, actuando en nombre y representación de sus hijos: los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 17, 13 y 09 años de edad respectivamente, asistida por Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogada Belangel Camacho Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que se le da entrada en fecha 20 de febrero de 2015 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 25 de febrero de 2015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “El Regional, Última Hora ó El Periódico del Occidente”, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación de las actas de nacimientos, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal a certificarlo, y fijar mediante auto inserto al folio 16 del expediente, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, para la fecha 07 de abril de 2015, a las 10:00 de la mañana, a los fines que la parte solicitante ratifique el contenido de su solicitud y escuchar la opinión de los adolescentes y la niño arriba identificados, conforme a lo dispuesto 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, comparece la parte solicitante, ciudadana NELLYS COROMOTO MEJÍAS, suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales de transcripción que presentan las actas de nacimiento de sus hijos: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 17, 13 y 09 años de edad respectivamente, quienes opinaron de forma favorable, mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por la ciudadana NELLYS COROMOTO MEJÍAS, plenamente identificada en autos.
En el día de hoy, este Tribunal procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 07 de abril de 2015, sobre la Rectificación de Actas de Registro Civil solicitada, previo a las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en los ejemplares de las actas de nacimiento de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 17, 13 y 09 años de edad respectivamente, que reposan en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Oficina de Registro Civil de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, durante el año 1998, bajo el Nº 341, folio 36, en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, durante el año 2002, bajo el Nº 18 y en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital “Dr. Jesús Arnoldo Camacho Peña”, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, durante el año 2005, bajo el Nº 570, según el orden de los nombrados; presentan un error material consistente en:
ÚNICO: La transcripción errónea del apellido de la madre de los adolescentes y niña antes mencionados, ciudadana Nellys Coromoto Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.959.226, por cuanto al momento de transcribir su apellido erróneamente se escribió de la siguiente manera: “NELLYS COROMOTO MEJÍAS VALERA” debiendo identificarla con un solo apellido de forma correcta de la siguiente manera: “NELLYS COROMOTO MEJÍAS”; y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento, a fin de que se corrijan y modifiquen en las mismas el error material de transcripción antes señalado.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado, la parte solicitante acompañó su solicitud con ejemplares en copias simples de las actas de nacimiento de los adolescente y la niña, debidamente mencionados en autos, expedidas por la Oficina de Registro Civil de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas y la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital “Dr. Jesús Arnoldo Camacho Peña”, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, respectivamente, junto a ejemplar en copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana NELLYS COROMOTO MEJIAS, emitida por la Oficina de Registro Civil de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, y copia en fotostato de la cédula de identidad, donde se evidencia los errores materiales invocados en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que los errores señalados y demostrados por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 08 del expediente, constituyen errores materiales que afectan el contenido de las actas de nacimiento de los adolescente y la niña, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, presentada por la ciudadana NELLYS COROMOTO MEJÍAS, identificada ut-supra, actuando en nombre y representación de sus hijos: los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 17, 13 y 09 años de edad respectivamente, asistida por Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogada Belangel Camacho Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 17, 13 y 09 años de edad respectivamente, que reposan en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Oficina de Registro Civil de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, durante el año 1998, bajo el Nº 341, folio 36, en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, durante el año 2002, bajo el Nº 18 y en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital “Dr. Jesús Arnoldo Camacho Peña”, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, durante el año 2005, bajo el Nº 570, según el orden de los nombrados; en las cuales deberá corregirse:
ÚNICO: La transcripción errónea del apellido de la madre de los adolescentes y niña antes mencionados, ciudadana Nellys Coromoto Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.959.226, por cuanto al momento de transcribir su apellido erróneamente se escribió de la siguiente manera: “NELLYS COROMOTO MEJÍAS VALERA” debiendo identificarla con un solo apellido de forma correcta de la siguiente manera: “NELLYS COROMOTO MEJÍAS”.

TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas y la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital “Dr. Jesús Arnoldo Camacho Peña”, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,


ABG. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución




El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
FJUC/ojht/Ma. Alexandra.-