PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 14 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: PP01-V-2015-000050

AUTO DE ADOPTABILIDAD

En fecha 20 de febrero de 2015, fue presentado escrito de Solicitud de Adopción; ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la Abogada JOHANNA MÉNDEZ PINEDA, en su condición de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado Portuguesa, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional del Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA); correspondiéndole por distribución el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo recibido en fecha 23 de febrero de 2015 y admitido el 25 de febrero del presente año.
El 27 de febrero de 2015, fue debidamente notificada el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que tuviera conocimiento del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A la postre, en la presente fecha, este Tribunal dictó auto motivado en el cual ordena emitir el correspondiente AUTO DE ADOPTABILIDAD en el presente procedimiento de adopción; el cual pasa a pronunciar de la siguiente manera:
Revisado el Informe Integral de Adoptabilidad de los ciudadanos: JOSÉ JACINTO MORENO CARMONA y ALCIRA ROSA RAMOS BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.437.750 y V-9.252.662, respectivamente; elaborado por los Profesionales que conforman el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Estado Portuguesa; consignados con la solicitud de adopción y cursantes a los folios 13 al 26 del expediente; en cuyas conclusiones se recomienda la permanencia de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en el hogar del matrimonio de JOSÉ MORENO y ALCIRA RAMOS, con quienes convive de manera ininterrumpida desde hace más de 10 años y es la única familia que ha conocido. Ellos le han brindado los recursos físicos, materiales y espirituales que ha requerido para su desarrollo integral, cumpliendo a cabalidad todas las responsabilidades inherentes a la paternidad y maternidad.
Analizado como ha sido, el Informe Integral de Adoptabilidad de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 11 años de edad; elaborado igualmente por la Oficina de Adopciones del estado Portuguesa, presentado junto con la solicitud de adopción y cursante a los folios 13 al 26 del expediente; de cuyas conclusiones se deduce que la referida niña es adoptable, debido a que la madre biológica, ciudadana: ONEIDA ROSA PÉREZ OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.092.823, no desea asumir su responsabilidad de crianza por cuanto manifiesta no contar con los recursos económicos para brindarle bienestar y desarrollo familiar; habiendo otorgado su consentimiento para la adopción de la niña en el hogar de la pareja conformada por los ciudadanos JOSÉ JACINTO MORENO CARMONA y ALCIRA ROSA RAMOS BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.437.750 y V-9.252.662, respectivamente; por lo cual se recomienda brindar a través del procedimiento de adopción una familia que le brinda directamente e individualmente amor, asistencia, vigilancia y la orientación moral y educativa como toda madre le brinda a sus hijos, y capaz de ofrecerle los recursos materiales, emocionales y espirituales necesarios para asegurar su desarrollo integral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y su permanencia en el hogar de la pareja conformada por los ciudadanos antes mencionados, con quienes convive de manera ininterrumpida desde que nació y es la única familia que ha conocido, quienes les han brindado los recursos físicos, materiales y espirituales que ha requerido para su desarrollo integral, cumpliendo a cabalidad todas las responsabilidades inherentes a la paternidad y maternidad.

Patentizado el consentimiento puro y simple en la adopción de su hija; expresado por la madre biológica de la misma, ciudadana: ONEIDA ROSA PÉREZ OLIVAR; previo asesoramiento, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 414, literal “b”, 416 y 418 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y recogido en el Acta de Consentimiento, que riela al folio 08 del expediente.

Considerando, que la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 11 años de edad, ha permanecido bajo los cuidados de los ciudadanos JOSÉ JACINTO MORENO CARMONA y ALCIRA ROSA RAMOS BAPTISTA, previamente identificados, quienes les han brindado; el amor, cuidado y la protección necesaria para su desarrollo integral desde que contaba con seis (06) meses de nacida, por lo que a fin de dar continuidad a la causa, y de conformidad con lo dispuesto el Artículo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“El Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación sobre la base del correspondiente informe integral de adoptabilidad, elaborado por la respectiva Oficina Estadal de Adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez verificado que los progenitores en ejercicio de la Patria Potestad han consentido conforme con lo previsto en esta Ley, excepto que se trate de un supuesto de inexigibilidad de tal consentimiento, debe dictar el Auto mediante el cual se determina la adoptabilidad legal ó no de un niño, niña ó adolescente.” (Fin de la cita. Subrayado de este Tribunal)

En consecuencia, vistas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y sobre la base de los respectivos informes Integrales, emanados del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Portuguesa; de conformidad con lo preceptuado en los artículos 493-D, 493-E y 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara la ADOPTABILIDAD LEGAL de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 11 años de edad, nacida en fecha 07 de junio de 2003. Así se Decide.

Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión a la Oficina de Adopciones del Estado Portuguesa, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,


Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario Temporal,


Abg. OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ TERÁN.

FUC/OJHT/Leomary*