PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 6 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2014-001550
SOLICITANTE: DULCE MARÍA PACHECO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.400.480.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio Bertha Rosa Álvarez García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.037.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 15 de diciembre de 2014, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana: DULCE MARÍA PACHECO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.400.480, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio Bertha Rosa Álvarez García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.037, actuando en su nombre y en representación de sus hijos, el adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.005.779 y las ciudadanas: MILAGRO DEL VALLE MÚJICA PACHECO, YAMILEIDA COROMOTO MÚJICA PACHECO y DATSY DEL CARMEN MÚJICA PACHECO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.090.607, V-22.090.606 y V-22.090.608, en su orden; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del De Cujus: RAFAEL JOSÉ MÚJICA MANZANO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.053.674 y falleció ab-intestato en fecha 18 de febrero de de 2.012, en el Hospital Tipo I de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 16 de diciembre de 2014 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 18 de diciembre de 2014 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 512, para celebrarse en fecha 27 de marzo de 2015, a las 9:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y escuchar la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.005.779, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte solicitante, ciudadana DULCE MARÍA PACHECO PACHECO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: Coromoto del Carmen Contreras Ocanto y Delida Aurora González Rodríguez, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.996.503 y V-8.051.963, respectivamente; en su condición de testigos. Así mismo, mediante acta civil de opinión de niños, niñas y adolescentes, se dejó constancia de la opinión favorable expresada por el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , venezolano, de diecisiete (17) años de edad, procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas por la ciudadana DULCE MARÍA PACHECO PACHECO, plenamente identificada en autos, para asegurarle a sus hijos, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley y las ciudadanas: MILAGRO DEL VALLE MÚJICA PACHECO, YAMILEIDA COROMOTO MÚJICA PACHECO y DATSY DEL CARMEN MÚJICA PACHECO, ut supra identificados, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAFAEL JOSÉ MÚJICA MANZANO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.053.674 y falleció ab-intestato en fecha 18 de febrero de de 2.012, en el Hospital Tipo I de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
En el día de hoy, este Tribunal, actuando de conformidad a la norma prevista en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictado en fecha 27 de marzo de 2015, previo a las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas Coromoto del Carmen Contreras Ocanto y Delida Aurora González Rodríguez, en su condición de testigos, quienes fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la solicitante, y concatenadas dichas deposiciones con las documentales cursantes a los folios 04 al 09, ambos inclusive del expediente, las cuales fueron presentadas junto con el escrito de solicitud, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley y las ciudadanas: MILAGRO DEL VALLE MÚJICA PACHECO, YAMILEIDA COROMOTO MÚJICA PACHECO y DATSY DEL CARMEN MÚJICA PACHECO, plenamente identificados en autos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAFAEL JOSÉ MÚJICA MANZANO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.053.674 y falleció ab-intestato en fecha 18 de febrero de de 2.012, en el Hospital Tipo I de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, a causa de INFARTO AL MIOCARDIO, y así quedará establecido.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas por la ciudadana DULCE MARÍA PACHECO PACHECO, plenamente identificada en autos, para asegurarle a sus hijos, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley y las ciudadanas: MILAGRO DEL VALLE MÚJICA PACHECO, YAMILEIDA COROMOTO MÚJICA PACHECO y DATSY DEL CARMEN MÚJICA PACHECO, ut supra identificados, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAFAEL JOSÉ MÚJICA MANZANO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.053.674 y falleció ab-intestato en fecha 18 de febrero de de 2.012, en el Hospital Tipo I de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, a causa de INFARTO AL MIOCARDIO, según acta de defunción, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaria a la parte solicitante dos (02) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.


La Jueza Temporal.

ABG. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
La Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,





El Secretario


Abg. Alfredo Josè Oropeza Saavedra.
FJUC/ojht/Ma. Alexandra.-