PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 7 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2015-000129

SOLICITANTE: MAXIMINO DE JESÚS PIÑERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.716.684
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Yoleiby Carolina Sulbaran Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.823.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 10 de febrero de 2015, se recibe solicitud interpuesta por el ciudadano: MAXIMINO DE JESÚS PIÑERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.716.684, actuando en su nombre, en representación de sus hijas: las ciudadanas CARMEN INES PIÑERO LUNA y CLAUDIA EGLEE PIÑERO LUNA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.003.127 y V-17.003.126, respectivamente, y de su nieto: el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 07 años de edad, (representado por su madre María de los Ángeles Salas de Ávila, titular de la cédula de identidad Nº V-15.217.115), en su condición de hijo del premuerto JESÚS RAFAEL PIÑERO LUNA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.895.145, debidamente asistido en este acto por la Abogado en ejercicio Yoleiby Carolina Sulbaran Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.823, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento de la causante: EGLE COROMOTO LUNA DE PIÑERO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.238.044 y falleció ab-intestato en fecha 12 de septiembre de 2.014, en el Centro de Especialidades Dr. Luís Razetti de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 11 de febrero de 2015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 13 de febrero de 2015 conforme en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “Última Hora, Periódico de occidente ó El Regional”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 27 de marzo de 2015, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, la evacuación de las testimoniales correspondientes y escuchar la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 07 años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte solicitante: ciudadano MAXIMINO DE JESÚS PIÑERO PÉREZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, así como también se hizo constar que compareció a la referida audiencia, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SALAS DE AVILA, identificada ut supra, en su carácter de madre del niño anteriormente identificado, quien manifestó su aprobación en la presente solicitud de herederos universales la cual va en beneficio de su hijo; posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Ibrain de Jesús Solarte y Diocelina del Carmen Nieves Benítez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.871.313 y V-11.322.904, respectivamente; en su condición de testigos. Así mismo se dejó constancia, que esta juzgadora mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes, escuchó la opinión favorable del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 07 años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle al ciudadano MAXIMINO DE JESÚS PIÑERO PÉREZ, en su condición de cónyuges, a las ciudadanas CARMEN INES PIÑERO LUNA y CLAUDIA EGLEE PIÑERO LUNA, en su condición de hijas y el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 07 años de edad, en representación del premuerto JESUS RAFAEL PIÑERO LUNA, quien era titular de la cédula de identidad Nº 12.895.145, y falleció en fecha 01/08/2007 en su condición de nieto, plenamente identificados en autos, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante EGLE COROMOTO LUNA DE PIÑERO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.238.044 y falleció ab-intestato en fecha 12 de septiembre de 2.014, en el Centro de Especialidades Dr. Luís Razetti de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Ahora bien, en el día de hoy este Despacho Judicial, actuando de conformidad a la norma prevista en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictado en fecha 27 de marzo de 2015, previo a las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: Ibrain de Jesús Solarte y Diocelina del Carmen Nieves Benítez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.871.313 y V-11.322.904, respectivamente, en su condición de testigos, quienes fueron contestes ante el interrogatorio formulado por el solicitante, y concatenadas dichas deposiciones con las documentales cursantes a los folios 07 al 17, ambos inclusive del expediente, las cuales fueron presentadas junto con el escrito de solicitud, así como el folio Nº 37 y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la parte solicitante, ciudadano MAXIMINO DE JESÚS PIÑERO PÉREZ, sus hijas: las ciudadanas CARMEN INES PIÑERO LUNA y CLAUDIA EGLEE PIÑERO LUNA, y su nieto: el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 07 años de edad (representado por su madre María de los Ángeles Salas de Avila), en representación del premuerto JESÚS RAFAEL PIÑERO LUNA, ut-supra identificados, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante EGLE COROMOTO LUNA DE PIÑERO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.238.044 y falleció ab-intestato en fecha 12 de septiembre de 2.014, en el Centro de Especialidades Dr. Luís Razetti de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así se establece.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle al ciudadano MAXIMINO DE JESÚS PIÑERO PÉREZ, sus hijas: las ciudadanas CARMEN INES PIÑERO LUNA y CLAUDIA EGLEE PIÑERO LUNA, y su nieto: el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 07 años de edad (representado por su madre María de los Ángeles Salas de Avila), en representación del premuerto JESÚS RAFAEL PIÑERO LUNA, ut-supra identificados, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EGLE COROMOTO LUNA DE PIÑERO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.238.044, y falleció ab-intestato en fecha 12 de septiembre de 2.014, a causa de ENCEFALOPATIA HEPÁTICA; CIRROSIS HEPÁTICA, en el Centro de Especialidades Dr. Luís Razetti de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas.

Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,


ABG. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
La Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
FJUC/ajos/Ma. Alexandra.-