PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 7 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: Nº: PP01-J-2015-000259
SOLICITANTES: LEIDY DAYANA VALLADARES TERÁN y STALYN JAVIER PRINCIPAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-19.957.952 y V-18.044.826, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abogado en ejercicio ELIZABETH LUCENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 134.745.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

Revisada la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos LEIDY DAYANA VALLADARES TERÁN y STALYN JAVIER PRINCIPAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-19.957.952 y V-18.044.826, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ELIZABETH LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.483; mediante auto de admisión inserto al folio No. 10, se acordó oír la opinión del niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete años de edad, y se omitió la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley de tres (03) año de edad, en virtud de su corta edad.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 12 de marzo de 2.015 se le da entrada y se admite en fecha 16 de marzo de 2.015 acordándose abrir el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acordó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento así como acordándose oír la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, exhortándose a los solicitantes a hacer comparecer ante este Tribunal al niño antes mencionado, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al del auto de admisión, en consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.

Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) y tres (03) años de edad, respectivamente, quedando establecidas en la forma siguiente:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos padres, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) y tres (03) la ejercerá la madre, ciudadana LEIDY DAYANA VALLADARES TERÁN.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece para el padre, tendrá acceso a la residencia de sus hijos y comunicación directa y por medio tecnológicos, al igual que la posibilidad de conducirlo a lugares distintos a su residencia, de mutuo acuerdo con la madre, y serán compartidas las vacaciones escolares, decembrinas, días festivos, el día de celebración de la madre y el padre le corresponderán respectivamente el día que se celebre e igual su cumpleaños, tal circunstancia no debe constituir un elemento perturbador en la salud y educación de la niña, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará a su hija la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, en el mes de agosto UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00), los uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), ropa y calzado así como también suministrar la mitad de los gastos médicos cuando sean requeridos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales):
Los solicitantes en el escrito libelar no manifiesta al respecto alguno que existen bienes que repartir sin embargo este Tribunal a partir del presente decreto fenece la sociedad de gananciales y queda sustituida por el régimen de separación de bienes. Y así se estima.
D E C R E T O

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: La Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges LEIDY DAYANA VALLADARES TERÁN y STALYN JAVIER PRINCIPAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-19.957.952 y V-18.044.826, respectivamente, plenamente identificados en autos quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 79, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SUSPENDIDA la vida en común de los cónyuges LEIDY DAYANA VALLADARES TERÁN y STALYN JAVIER PRINCIPAL, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 79, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) y tres (03) años de edad,
CUARTO: HOMOLOGADOS los acuerdos suscritos entre las partes en relación al Régimen Patrimonial (Partición de la Comunidad de Gananciales), en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho.
QUINTO: EXTINGUIDA la Comunidad de Gananciales, comenzando a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
SEXTO: OFICIAR a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los efectos del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante al Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría una copia certificada del presente Decreto, una vez haya quedado firme, a los fines de la remisión al Registro correspondiente. Expídase por Secretaría dos juegos de copias certificada del presente Decreto, junto al escrito de la solicitud, a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.


La Jueza Temporal,


ABG. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
FJUC/AJOS/Oswaldo H.-.